Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11349 de 12 de Diciembre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
12/12/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11349 de 12 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/12/2005


Normativa

Arts. 21 y 26 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Arts. 16, 25 y 33 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.
Orden Foral 3481/2004, de 27 de diciembre.

Resumen

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. Método de determinación del rendimiento neto aplicable.

Cuestión

La consultante ha iniciado una actividad empresarial de comercio al por menor de prendas de vestir, alquilando un local para el ejercicio de la misma y procediendo a darse de alta en la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos. Además ha celebrado un contrato con un suministrador de mercancía para su negocio, de forma que éste dejará en depósito la mercancía para su venta (la mercancía es propiedad del proveedor) y, a cambio recibirá una comisión. Le han comunicado que debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en el epígrafe 651.2.

Desea conocer:

1.    Epígrafe del IAE correcto en el que debería encuadrar su actividad.


2.    Régimen de tributación que corresponde aplicar en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

3.             Método de determinación del rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas       Físicas (IRPF).

Descripción

1/ En relación con la primera cuestión planteada, debo poner en su conocimiento que no corresponde a esta Hacienda Foral pronunciarse sobre la calificación, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la actividad en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Norma Foral 5/1989, de 30 de junio, de Haciendas Locales, y en el punto quinto de la estipulación décima del Convenio Marco para la Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, suscrito entre la Diputación Foral de Bizkaia y el Ayuntamiento de Bilbao, en virtud de los cuales las consultas a que se refiere hoy en día el artículo 85 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que se formulen en relación con las facultades asumidas por el Ayuntamiento de Bilbao mediante el citado Convenio Marco (entre las que se encuentran las de calificación de las actividades económicas desarrolladas), serán evacuadas por el Ayuntamiento. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la consultante de plantear la cuestión ante el órgano competente del Ayuntamiento de Bilbao.


2/ En relación con el IVA, de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 8 dispone que: 'Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. (...) Dos. También se considerarán entregas de bienes: (...) 6. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.' En las operaciones en las que el comisionista actúa en nombre propio entregando un bien por cuenta del comitente, se producen dos transmisiones: por un lado, la entrega del comitente al comisionista y, por otro, la entrega del comisionista a un tercero. El artículo 79 de la misma NFIVA señala que: 'Seis. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.'


El artículo 148 de la NFIVA dispone que: 'Uno. -El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.' El artículo 149 de la misma NFIVA define el concepto de comerciante minorista a los efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia: 'Uno. A los efectos de esta Norma Foral se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: '1. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a alguno de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con lo sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurran algunas de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de Estimación Objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.' Este precepto se encuentra desarrollado por el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que establece: 'A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones: 1. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos. 2. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3. El lavado, desinfectado, molido, troceado, del cascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento. 4. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5. La confección y colocación de cortinas y visillos. 6. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.'

En consecuencia con todo lo anterior, la consultante aplicará el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de prendas de vestir a que se refiere el escrito de consulta, que venda en el mismo estado en que fueron adquiridas, es decir, sin haberlas sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, salvo la simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.


3/ Respecto al IRPF, de aplicación el artículo 21 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 21 dispone que: '1. El cálculo del rendimiento neto se efectuará aplicando las reglas establecidas para cada uno de los siguientes métodos: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. 2. El método de estimación directa, que se aplicará como régimen general, tendrá las siguientes modalidades: a) Normal. b) Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere un millón de euros en el año inmediato anterior. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de un millón de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio. Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año. Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. El método de estimación objetiva tendrá las siguientes modalidades: a) Convenios. b) Signos, índices o módulos. Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas para cada una de las modalidades del método de estimación objetiva determinarán sus rendimientos netos conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas. Para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.' Este precepto se encuentra desarrollado por el artículo 16 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), que dispone que: '1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los rendimientos de las actividades económicas: 1º Estimación directa, que tendrá las siguientes modalidades: a) Normal. b) Simplificada. A su vez esta modalidad simplificada tendrá los siguientes procedimientos: -Ordinario. -Especial. -Sectorial. 2º Estimación objetiva, que tendrá las siguientes modalidades: a) Convenios. b) Signos, índices o módulos. 2. Los contribuyentes aplicarán los métodos anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación, las reglas de incompatibilidad y de renuncia y demás disposiciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo. Así, se establecen dos métodos básicos de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas de los contribuyentes: el método de estimación directa y el método de estimación objetiva. Además, este artículo 21 especifica el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades de los dos métodos de determinación de la base imponible, si bien en este ámbito el desarrollo reglamentario de las Normas Forales del Impuesto tiene una importancia destacada. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva sólo se aplicará a las actividades para las que esté establecida reglamentariamente, debiéndose aplicar a cada una de las actividades económicas, aisladamente considerada.'


Por su parte el artículo 26 de la NFIRPF regula que: '1. Podrá regularse reglamentariamente la aplicación a determinados sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, de sistemas de estimación objetiva que cuantifiquen el rendimiento utilizando los signos, índices o módulos generales o particulares que para cada sector sean aprobados'. Este precepto se encuentra desarrollado por el artículo 25 del RIRPF que dispone: '1. La modalidad de signos, índices o módulos se aplicará a cada una de las actividades económicas que se determinen por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. 2. La modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva se aplicará respecto de cada actividad, aisladamente considerada, de las que se contengan en la Orden Foral que al efecto se apruebe.' Por su parte el artículo 33 del mismo RIRPF señala que: '1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable esta modalidad, el rendimiento neto correspondiente. 2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado 1 anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos y la aplicación de las instrucciones que, para cada ejercicio, sean aprobados mediante Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.' La Orden Foral 3.481/2004, de 27 de diciembre, por la que se fijan los signos, índices y módulos para la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2005, tiene por objeto establecer cuál es el ámbito de aplicación subjetivo de la estimación objetiva por signos, índices o módulos para el año 2005 y determinar su cuantificación. La actividad 'Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado' no se encuentra relacionada en la Orden mencionada, por lo que la consultante no podrá optar por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.


De conformidad con todo lo anterior la consultante deberá determinar el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa, que tiene dos modalidades: normal y simplificada. La aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa requiere que el volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por la consultante no supere un millón de euros en el año inmediato anterior, salvo en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad que: 1/ para el cómputo de la cifra de un millón de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio y 2/ si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de esta cifra las operaciones realizadas se elevarán al año. Además la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa exige que la consultante opte expresamente por su aplicación. La opción deberá efectuarse antes del 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto; en el caso de inicio de la actividad dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo y tendrá vigencia para los años siguientes en que pudiera resultar de aplicación la modalidad, salvo revocación expresa en el mismo plazo (antes del 25 de abril del año natural en que deba surtir efecto).

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