Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11355 de 23 de Diciembre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
23/12/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11355 de 23 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 23/12/2005


Normativa

Arts. 43 y 44 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Arts. 9 y 23 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.
Art. 989 del Código Civil.

Resumen

Valor y fecha de adquisición de unos bienes transmitidos por herencia.

Cuestión

El consultante ha presentado en el año 2002 el modelo 650 de autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el que se valoran los distintos bienes objeto de una herencia en función del valor de los mismos en el año de presentación de la liquidación (año 2002). Una vez comprobados dichos valores por parte de esta Administración, se le ha notificado una nueva valoración de los elementos relacionados en el modelo tomando como valores los del año 1982, año del fallecimiento del causante.

Desea conocer cuál es el valor de estos bienes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y qué fecha debe tomarse como fecha de adquisición.

Descripción

Resulta de aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyos artículos 43 y siguientes establecen: 'Artículo 43. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente atendiendo, principalmente, a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.(...). Artículo 44. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o transmisión hubiere sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En las adquisiciones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral, se tomará como valor de adquisición de los bienes a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los bienes por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos bienes antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente. (...)'.

Por su parte el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la NF 2/1989 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevé lo siguiente en relación con el valor de los bienes objeto de una sucesión: 'Artículo 9. Base Imponible. Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (...)'. Asimismo, el artículo 23 de este mismo Decreto establece: 'Artículo 23. Devengo. 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo. En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión. 2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato. 3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.'

Por último, señalar que el Código Civil en su artículo 989 dispone: 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda'.

Teniendo en cuenta lo anteriormente transcrito, se puede concluir que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fecha de adquisición de los  bienes es la del fallecimiento de la persona a quien se hereda y el valor de los mismos será el valor que tenían en la fecha de fallecimiento, siempre que no exista poder testatorio o cualquier otra condición que suspenda la efectividad de la adquisición de la herencia.

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