Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11366 de 26 de Enero de 2006
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 26/01/2006
Normativa
Art. 25 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
Resumen
Normativa aplicable a un causante o contribuyente que se traslada desde la Comunidad Foral de Navarra.
Cuestión
La madre de la consultante es vecina de un pueblo de Navarra y diversas circunstancias familiares le aconsejan trasladar su residencia a Getxo, con el consiguiente cambio de domicilio fiscal. De llevarse a cabo el citado traslado se le plantean dudas sobre la interpretación que pueda darse al apartado Dos del artículo 25 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se desea conocer la interpretación de los términos 'normas de territorio común' contenidos en el precepto citado, si en el futuro le resultara de aplicación.
Descripción
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo artículo 25 dispone que: 'Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. (...) Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.'
Por su parte, la Disposición Final Segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía establece que: '1. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.'
Por lo tanto, en los supuestos de adquisiciones mortis causa o percepción de cantidades por beneficiarios de seguros sobre la vida y de donaciones de otros bienes y derechos distintos de los bienes inmuebles, siempre por obligación personal de contribuir, en los que en función de lo dispuesto en el artículo 25 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, correspondiera a la Hacienda Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si el causante o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto, resultará de aplicación la normativa del territorio desde el que se hubiera trasladado al País Vasco el causante o donatario con anterioridad a adquirir la residencia habitual en uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco; en el caso de la consulta, la normativa de la Comunidad Foral de Navarra.