Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11369 de 06 de Febrero de 2006
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11369 de 06 de Febrero de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 06/02/2006

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Normativa

Arts. 4, 5, 7, 8, 14, 15 y 16 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero.
Arts. 1 y 4 del Decreto Foral 129/2004, de 29 de julio.
Art. 132 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio.

Resumen

Rentas exentas. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener respecto de las rentas exentas.

Cuestión

La Asociación consultante es una asociación declarada de utilidad pública que solicitó el alta en los registros de la Hacienda Foral para acogerse a los beneficios tributarios previstos para las entidades de utilidad pública en noviembre de 2004. El 1 de junio de 2005, la asociación procede a liquidar un fondo de inversión que tenía suscrito en una entidad bancaria 'X'. Simultáneamente procede a suscribir en la misma entidad y por el importe percibido con anterioridad, otro fondo de inversión. 'X' practicó una retención al efectuar esta operación. La consultante entiende que por haber sido declarada de utilidad pública y por el tipo de operación realizada, no debería haberse practicado retención y plantea una consulta a los servicios jurídicos de dicha entidad bancaria. Como respuesta, esta última entiende que la asociación consultante sí tiene derecho a los beneficios de las entidades de Utilidad Pública pero que para ejercer esos beneficios necesita un certificado de la Hacienda Foral donde conste que le es de aplicación la normativa. La asociación solicita dicho certificado y le es emitido el 24 de junio de 2005. Con posterioridad aporta el certificado a la referida entidad bancaria y vuelve a reclamar las cantidades retenidas, obteniendo como respuesta que no se le va a devolver ninguna retención ya que según la NF 1/2004 de 24 de febrero se necesita  un certificado y no basta la mera publicación en el BOPV para aplicar los beneficios fiscales para entidades de utilidad pública.

Desea conocer si la interpretación de la normativa foral que hace la entidad bancaria es correcta y si tiene derecho la entidad consultante a que le devuelvan las retenciones  practicadas por haber solicitado el alta en el registro en noviembre de 2004 y haber obtenido el certificado el 24 junio de 2005.

Descripción

Respecto a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, de aplicación la Norma Foral 1/2004 de 24 de febrero, que aprueba el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que en su artículo 4 establece: ?Entidades sin fines lucrativos. Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de la presente Norma Foral las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, así como las federaciones y asociaciones de las mismas, que persiguiendo fines de interés general, se encuentren inscritas en el registro correspondiente y cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente?. El artículo 5 de la misma norma: ?Requisitos de las entidades sin fines lucrativos. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Norma Foral, como entidades sin fines lucrativos: 1.º Que destinen a la realización de los fines de interés general al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia. c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior. Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio, salvo que se trate de rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores cuya antigüedad supere los tres años en cuyo caso el plazo será de diez años.2.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el volumen de operaciones del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 del volumen de operaciones total de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Norma Foral, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.3.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, en sus números 8º y 13º, respectivamente, del Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Vasco o del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias, respectivamente, de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco o de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación.4.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. En el supuesto de asociaciones declaradas de utilidad pública los órganos de representación podrán percibir retribuciones siempre que no lo hagan con cargo a fondos y a subvenciones públicas. Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este Impuesto.5.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 18 a 26, ambos inclusive, de esta Norma Foral, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos el régimen tributario previsto para el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de marzo, del Impuesto sobre Sociedades En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Norma Foral, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 18 a 26, ambos inclusive, de esta Norma Foral.6.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número. Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.
Por su parte, el artículo 7 de la misma Norma Foral dispone que: ?Normativa aplicable. En lo no previsto en este Capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades?. El artículo 8 de la misma norma: ?Rentas exentas. Las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos a que se refiere la presente Norma Foral están exentas del Impuesto sobre Sociedades en los siguientes supuestos: 1.º Las derivadas de los siguientes ingresos: a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 26 de esta Norma Foral y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad. b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta. c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas. 2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. 3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad. 4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente. 5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo2?

La Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, regula las rentas no sujetas a retención en el artículo 14: ?Las rentas exentas en virtud de esta Norma Foral no estarán sometidas a retención ni ingreso a cuenta. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la exclusión de la obligación de retener?. Y el artículo 16 de la misma norma dispone: ?Aplicación del régimen fiscal especial. 1. Las entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 5 de esta Norma Foral y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca.2. La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Norma Foral determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan. La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 1.º del artículo 5 de esta Norma Foral, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los tres anteriores, cuando se trate del establecido en el número 5.º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.?

En cuanto al desarrollo reglamentario, el Decreto Foral 129/2004, de 20 de julio ,por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece en su artículo 1: ? Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos. 1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal. 2. El régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen. La renuncia producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.3. En relación con los impuestos que no tienen período impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado apartado.4. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 5 de la Norma Foral 1/2004. Por su parte, el artículo 4 del DF 129/2004 dispone que: ?Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por las entidades sin fines lucrativos. La acreditación de las entidades sin fines de lucro a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 14 de la Norma Foral 1/2004 se efectuará mediante certificado expedido por el órgano competente del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el que conste que la entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la mencionada Norma Foral y que no ha renunciado a éste. Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante?.

Por tanto, siempre que la asociación consultante cumpla los requisitos contenidos en el artículo 5 de la NF 1/2004, podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos del Título II de la Norma Foral 1/2004, mediante la comunicación a la Administración Tributaria en la forma y plazo establecido en el artículo 1 del DF 129/2004 de su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal.

Por otra parte, el artículo 8 de la NF 1/2004 declara la exención del Impuesto sobre Sociedades de las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativos derivadas de ingresos procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres. Los ingresos procedentes de la participación en fondos de inversión estarán exentos si se cumplen los requisitos ya mencionados y la entidad opta por aplicar en ese período impositivo el régimen especial. Por último, la NF 1/2004, dispone en el artículo 14 la exoneración de la obligación de retener e ingresar a cuenta para las rentas exentas. El Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (DF 129/2004) y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece que la exoneración de la obligación de retener para las rentas exentas está condicionada a la acreditación de entidad sin fines lucrativos, mediante un certificado expedido por el órgano competente del Departamento de Hacienda y Finanzas, en el que conste que la entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la aplicación del régimen fiscal especial del Título II de la NF 1/2004, y que no ha renunciado a este. Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante. Por tanto, en el caso planteado en el escrito de consulta, dicho certificado fue emitido el 25 de junio de 2005, y será a partir de esa fecha, cuando tendrá vigencia.

Debido a que estas entidades están obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades, tal y como señala el artículo 15 de la NF 1/2004, incluyendo la totalidad de sus rentas, tanto las exentas como las no exentas, una vez determinada la cuota líquida, podrán deducir el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados. Si la cuota resultante de la autoliquidación, o en su caso, de la liquidación provisional que pudiera practicar la Administración, es inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, tal como establece el artículo 132 de la NF 3/1996, de 26 de junio que regula el Impuesto sobre Sociedades.

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