Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11522 de 18 de Julio de 2006
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 18/07/2006
Normativa
Art. 22 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio
Resumen
Consideración como inmovilizado inmaterial a la cesión de un contrato de prestación de servicios.
Cuestión
La mercantil compareciente es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de carácter administrativo en general. En este ámbito, venía realizando determinados servicios a una empresa, en virtud de un contrato del que la consultante era titular y beneficiaria desde el 1 de enero de 2004. Próximamente, la citada entidad procederá a la transmisión de este contrato de tal forma que los servicios que venía prestando pasará a realizarlos un tercero. Como contraprestación de dicha transmisión, el adquirente y próximo beneficiario del contrato pagará una cantidad de dinero a la sociedad consultante.
Desea conocer si el importe derivado de la compensación recibida por la transmisión del contrato de prestación de servicios del que era titular, puede acogerse al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el Impuesto sobre Sociedades, por entender que el contrato de prestación de servicios que es objeto de resolución se considera como un elemento del inmovilizado inmaterial.
Descripción
En relación con la cuestión planteada en el escrito de la consulta, resulta de aplicación la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto de Sociedades (NFIS), en cuyo artículo 22 dispone que: 'Artículo 22. Reinversión de beneficios extraordinarios. 1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas. Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación. Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores. La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (...)'
En el supuesto planteado, la sociedad consultante se dedica a la prestación de servicios de carácter administrativo en general, y como tal, tiene firmado un contrato de prestación de determinados servicios con una empresa desde el año 2004. Actualmente, va a ceder dicho contrato a una tercera entidad, recibiendo a cambio una cantidad de dinero y comprometiéndose a dejar de prestar dichos servicios. En el escrito de la consulta no se especifica en concepto de qué se recibe el dinero pactado, por lo que procede analizar las distintas posibles calificaciones.
Así, respecto a la calificación de la renta como renta derivada de un Fondo de Comercio, cabe señalar que de la redacción del citado escrito, no parece deducirse que dicho importe se corresponde con una indemnización compensatoria por la clientela creada a lo largo del período de duración del contrato, ni en general, con ninguno de los bienes inmateriales integrantes de un Fondo de Comercio, tales como nombre o razón social, localización, cuota de mercado y otras de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa, por lo que no puede entenderse que la renta obtenida deriva de este tipo de inmovilizado inmaterial.
En relación con la identificación de la operación planteada con la transmisión de unos derechos de traspaso, no cabe aceptar esta interpretación, toda vez que la cantidad que se recibe en concepto de derechos de traspaso es como consecuencia de la transmisión de un derecho de uso de un determinado bien, y no en compensación por beneficios futuros que se están dejando de percibir por la venta de un contrato de prestación de servicios.
Por el contrario, esta Dirección General entiende que el importe de la citada transmisión se corresponde con una indemnización o compensación por las rentas que van a dejar de ingresar por no realizar una determinada actividad, por lo que procede calificar a la renta obtenida como rendimiento de la actividad que se ejerce o se venía ejerciendo, en cuanto sustituye a unos rendimientos empresariales que como consecuencia de la rescisión contractual se van a dejar de percibir.
Así, partiendo de la conclusión fijada en el párrafo anterior, la renta obtenida por la transmisión de un contrato de prestación de servicios no puede acogerse a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 22 de la NFIS, en la medida en que dicha renta no procede de la transmisión de un inmovilizado inmaterial de la empresa.