Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11747 de 07 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11747 de 07 de Septiembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 07/09/2007

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Normativa

Art. 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio

Resumen

Contrato de relevo. Cómputo del número de trabajadores a efectos de la deducción por creación de empleo.

Cuestión

La entidad consultante firmó en noviembre de 2006 un contrato de relevo con uno de sus empleados. Hasta ese momento, el trabajador relevado contaba con un contrato de duración indefinida y a jornada completa, pasando a suscribir un contrato de duración determinada y a tiempo parcial por un período de cinco años, durante los cuales su jornada laboral se ve reducida a un 15% de la jornada ordinaria. Por su parte, el nuevo trabajador relevista ha firmado un contrato de interinidad a jornada completa.

Desea conocer cómo debe computar al trabajador relevado y al trabajador relevista a los efectos de calcular la deducción por creación de empleo regulada en el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción previa a la entrada en vigor de la Norma Foral 6/2007, de 29 de marzo.

Descripción

En relación con la consulta planteada, es de aplicación el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), en su redacción previa a la entrada en vigor de la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, donde se disponía que: '1. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el importe de 600.000 pesetas  por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato laboral de carácter indefinido respecto del ejercicio inmediato anterior, siempre que dicho incremento se mantenga durante los dos años siguientes a la fecha de cierre del ejercicio en que se genere el derecho a la deducción. En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial su cómputo será proporcional a las horas efectivamente trabajadas. (...)'.

 

Para calcular el promedio de plantilla se ha de computar la media de los trabajadores con contrato indefinido que se encuentren en activo a lo largo del período impositivo. No obstante, si alguno de estos trabajadores tiene un contrato a tiempo parcial, se computa de forma proporcional al número de horas efectivamente trabajadas por él.

 

De otro lado, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que: '6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total. Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades: a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el párrafo anterior. b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo'.

 

En el supuesto objeto de consulta, el trabajador relevado ha suscrito un contrato de jubilación parcial (código 540), pasando de contar con un contrato de duración indefinida y a jornada completa a tener un contrato de duración determinada (por cinco años) y a tiempo parcial (con una jornada del 15% de la ordinaria), por lo que recibe un salario equivalente a su nueva jornada, pero sin perder los derechos adquiridos ni la antigüedad en la empresa. Por ello, aun cuando el trabajador relevado haya pasado de tener una relación indefinida a tener una de duración determinada, el hecho de que ésta coincida con el período durante el cual, en condiciones normales, continuaría trabajando para la empresa si mantuviera su contrato de duración indefinida (es decir, hasta la edad de su completa jubilación), unido a la finalidad de este tipo de contratos, hace que, a efectos de la deducción por la que se consulta, deba entenderse que sigue manteniendo con la empresa un vínculo de carácter indefinido, si bien a tiempo parcial. Por lo que, una vez suscrito el contrato de jubilación parcial, el cómputo de este trabajador deberá ser proporcional al número de horas efectivamente trabajadas por él. Estos mismos criterios resultarían aplicables, por iguales motivos, en el supuesto de que el empleado con contrato laboral de duración indefinida hubiera suscrito el contrato de jubilación parcial una vez cumplida la edad exigida para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. 

 

De otro lado, el trabajador relevista, contratado para cubrir la parte de la jornada que deja vacante el empleado que se jubila parcialmente, no podrá ser tenido en cuenta para calcular el promedio de plantilla con contrato laboral de carácter indefinido, ya que la entidad consultante ha optado por suscribir con él un contrato de interinidad.

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