Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11759 de 30 de Octubre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11759 de 30 de Octubre de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/10/2007


Normativa

Arts. 10 y 44 de la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo.

Art. 93 del Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio.

Art. 1 y anexo del Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre.

Orden 1.933/1994, de 8 de agosto.

Resumen

Transmisión de terrenos urbanizables.Valor mínimo atribuible.

Cuestión

La entidad consultante plantea el supuesto de una transmisión de terrenos urbanizables sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Desea conocer si puede solicitar la atribución de un valor mínimo atribuible a los terrenos, y si dicho valor puede ser considerado como valor real a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Descripción

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 3/1989, de 23 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), cuyo artículo 10 dispone que: '1. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. (...)'.

 

A estos efectos, el artículo 44 de la NFITPAJD establece que: '1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria. Además, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior los siguientes medios: a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate. (...). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando los interesados hubieren consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente. (...). 4. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor declarado respecto de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a las que sean de aplicación las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será el que se consigne por los interesados en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de esta Norma Foral'.

 

Este último precepto se encuentra desarrollado en el artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), aprobado por Decreto Foral 106/2001, de 5 junio, de conformidad con el cual: '1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Norma Foral General Tributaria. Además, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior los siguientes medios: a) Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana, las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate. (...) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible establecidas por el Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo, no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente. (...). 4. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor declarado respecto de las transmisiones de bienes inmuebles de naturaleza urbana, a las que sean de aplicación las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será el que se consigne por los interesados en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento. Asimismo, en las transmisiones de bienes inmuebles a los que sea de aplicación el procedimiento de información previa sobre el valor atribuible a los bienes inmuebles en las transmisiones patrimoniales onerosas, regulado en la Orden Foral 1.933/1994, de 8 de agosto, tendrá la consideración de valor declarado por los interesados el que se consigne por los mismos en la declaración que están obligados a presentar por este Impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de este Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Orden Foral mencionada para que el valor atribuido por el Servicio de Catastro y Valoración al bien inmueble de que se trate sea vinculante para la Administración tributaria, y siempre que la declaración se presente en el plazo de vigencia de la vinculación para la Administración (...)'.

 

Consecuentemente, con objeto de comprobar el valor declarado por los contribuyentes, la Administración puede usar las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre y cuando éstas resulten aplicables a los bienes de que se trate. Además, cuando los interesados consignen como valor real de los bienes en cuestión uno igual o superior al resultante de la aplicación de dichas normas técnicas, no procede la comprobación por ningún otro medio diferente.

 

La regulación reglamentaria de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible de los bienes de naturaleza urbana se encuentra actualmente recogida en el Decreto Foral 188/2006, de 28 de noviembre, en cuyo artículo 1 se dispone que: 'Se aprueban las Normas Técnicas para la determinación del Valor Mínimo Atribuible a los bienes inmuebles de naturaleza urbana que figuran como anexo al presente Decreto Foral'. Siendo así que en el citado anexo se recogen, únicamente, las normas técnicas correspondientes a los inmuebles de naturaleza urbana referidos a los usos de vivienda, garaje, trastero, oficina, industria y comercio. Por lo que no se encuentran desarrolladas reglamentariamente las normas técnicas de determinación del valor mínimo atribuible correspondiente a los terrenos urbanizables.

 

Todo ello, sin perjuicio de que se pueda, en su caso, solicitar la valoración previa de los terrenos de que se trate, atendiendo a lo previsto en la Orden 1933/1994, de 8 de agosto, en cuyo artículo 1 se señala que: 'Los futuros adquirentes de bienes inmuebles de naturaleza urbana podrán solicitar del Servicio de Catastro y Apoyo Técnico el valor atribuible a los mismos, cuando la transmisión se halle sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto «transmisiones patrimoniales onerosas»'. Para ello, según el artículo 2 de la misma Orden Foral 1933/1994: '1. Los futuros adquirentes deberán aportar, junto con la solicitud en el modelo aprobado a tal efecto por la presente Orden Foral: - Copia del D.N.I. del solicitante. - Copia del documento público en el que figure la última descripción detallada del bien inmueble que se pretende adquirir. - Copia del último recibo de la Contribución Territorial Urbana, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o notificación catastral. 2. La solicitud se presentará ante el Servicio de Catastro y Apoyo Técnico, que comunicará al solicitante el valor atribuible al bien inmueble de naturaleza urbana, debiendo, en todo caso, estar éste incluido en el Catastro Inmobiliario Urbano de Bizkaia'. Mientras que en el artículo 3 de la referida Orden Foral 1933/1994 se indica que: '1. El valor atribuido por el Servicio de Catastro y Apoyo Técnico al bien inmueble de naturaleza urbana vinculará a la Administración tributaria durante un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho valor. 2. La vinculación mencionada será efectiva siempre que durante el plazo señalado en el apartado anterior, se presente ante la Administración tributaria la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondiente a la adquisición del bien inmueble objeto de información previa, por un valor que se ajuste a la comunicación realizada por la Administración tributaria, que deberá ser adjuntada. 3. El valor comunicado al solicitante no tiene carácter de acto administrativo impugnable'. Por último, el artículo 4 de la Orden Foral añade que: 'Sin perjuicio de lo señalado en la presente Orden Foral, el interesado podrá realizar la declaración que considere conveniente a sus intereses, pudiendo la Administración tributaria hacer uso en tal caso de la potestad comprobadora prevista en los artículos 44 a 49 de la Norma Foral 3/1989, de 3 de abril, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados'.

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