Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11764 de 30 de Octubre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11764 de 30 de Octubre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/10/2007


Normativa

Art. 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Entidad que presta servicios de integración y convivencia intercultural para la Dirección de Inmigración del Gobierno Vasco.

Cuestión

La mercantil consultante tiene reconocida la condición de entidad de carácter social por la Diputación Foral de Bizkaia desde el año 1989. Próximamente, la Dirección de Inmigración del Gobierno Vasco le va a encomendar la prestación de un servicio de integración y convivencia intercultural, cuyo objetivo último es lograr la plena integración social de las personas inmigrantes y la convivencia positiva entre éstas y las personas autóctonas en los diversos entornos o ámbitos en los que tienen lugar las relaciones cotidianas. La prestación de este servicio conlleva la realización de acciones de asistencia social a personas y comunidades inmigrantes, así como de asistencia a las Administraciones Públicas, organizaciones sociales, sindicales y empresariales dirigidas a la implantación de iniciativas referidas a la integración social de las personas inmigrantes y a la convivencia intercultural.

Desea saber si las actividades descritas están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

En relación con la cuestión planteada, resulta de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 20 dispone que: 'Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. A estos efectos se asimilarán a servicios de asistencia social las actividades de cooperación para el desarrollo enumeradas en el artículo 9 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, realizadas por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere la mencionada Ley. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos. (...) Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8 y 13 de este artículo. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, fundamentan la exención'.

 

Esta Administración considera que debe entenderse por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el sector público o por entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.

 

De conformidad con todo lo anterior, la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 8º de la NFIVA resulta aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social enumeradas en dicho precepto que se lleven a cabo por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social. Sin embargo, dado el carácter estricto con el que deben interpretarse los beneficios fiscales, la exención no se extiende a los servicios que no figuren expresamente mencionados en el artículo aludido. A estos efectos, no pueden ser calificados propiamente como servicios de asistencia social exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los de asistencia técnica a instituciones, organizaciones sociales, sindicales y empresariales para la implantación de iniciativas relativas a la integración social de las personas inmigrantes y a la convivencia intercultural, en la medida en que, aun cuando estos servicios puedan ser utilizados para la ulterior realización de tareas de asistencia social por los destinatarios, su contenido no esté directamente relacionado con la atención a personas concretas, y, por lo tanto, no pueda entenderse que los mismos consisten en la atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de las personas incluidas en los colectivos mencionados en el precepto objeto de consulta. Por el contrario, la realización de acciones de asistencia social a personas y comunidades inmigrantes si goza de la exención prevista en el artículo 20.Uno. 8º de la NFIVA.

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