Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11814 de 08 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11814 de 08 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 08/02/2008


Normativa

Arts. 10, 11 y 16 de la Norma Foral 3/1996, de 21 de junio.

Arts. 11 y 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo.

Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992.

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre

Resumen

Depreciación de fondo de comercio.

Cuestión

La entidad consultante prevé cerrar con otra sociedad de su mismo grupo, residente en Bélgica, un contrato ('Business Transfer Agreement') mediante el cual ésta le cederá a título oneroso carga de producción, su cartera de clientes y los contratos de distribución por ella suscritos. Afirma que la valoración otorgada al contrato por ambas empresas responde a criterios de mercado, según lo concluido en informe emitido por un experto independiente. La compañía contabilizará la operación como adquisición de fondo de comercio. A estos efectos, si bien admite que no es fácil determinar la vida útil de un fondo de comercio, considera que en el supuesto planteado no será superior a cinco años, pasados los cuales el mantenimiento del aumento en el volumen de negocio derivado de la firma del contrato dependerá íntegramente de la gestión que ella haga de los intangibles adquiridos.

Desea conocer:

1.- Si el importe que abone en concepto de contrato de adquisición de carga de producción ('Business Transfer Agreement') tiene la consideración de fondo de comercio a efectos fiscales.

2.- En caso afirmativo, si la adecuación a condiciones normales de mercado de la valoración otorgada al fondo de comercio adquirido a la sociedad no residente con la que se encuentra vinculada podrá ser acreditada a través de cualquier medio admitido en derecho y, en particular, mediante informe elaborado por experto independiente.

3.- Si la dotación a la amortización contable de este fondo de comercio tiene la consideración de fiscalmente deducible en la medida en que se corresponda con una depreciación irreversible del mismo.

4.- Si puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante informe elaborado por experto independiente, la adecuación de la amortización contabilizada con la depreciación económica, real, efectiva e irreversible del fondo de comercio.

Descripción

1.- En relación con la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 11.6 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), donde se relacionan las condiciones que deben cumplirse para que la amortización de los diferentes elementos del inmovilizado inmaterial sea fiscalmente deducible. En concreto, dicho precepto establece, en su redacción actualmente en vigor, que: '6. Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones que se realicen para: a) La amortización del fondo de comercio'.

 

Dado que, ni en el citado artículo 11.6 ni en el resto del articulado de la NFIS, se recoge una definición expresa del concepto de 'fondo de comercio' a efectos fiscales, procede acudir a la normativa mercantil para determinar el alcance de este término. Tanto, por aplicación del principio general contenido en el apartado 3 del artículo 10 de la NFIS, en virtud del cual: '3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Como por aplicación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), en cuyo artículo 11.2 se indica que: '2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda'.   

 

A estos efectos, el Plan General de Contabilidad vigente al momento de presentarse la consulta (aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre) recogía en su Tercera Parte (Definiciones y Relaciones Contables) la descripción de la cuenta 213, señalando que debe considerarse por fondo de comercio el: 'Conjunto de bienes inmateriales tales como la clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa. Esta cuenta sólo se abrirá en el caso de que el fondo de comercio haya sido adquirido a título oneroso. (...)'. En este mismo sentido, el ICAC estableció, en su Resolución de 21 de enero de 1992, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, que: 'Quinta. Fondo de comercio. 1. Se entiende por 'Fondo de Comercio' el conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, nombre o razón social, localización, cuota de mercado y nivel de competencia de la empresa, capital humano, canales comerciales y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa. 2. El fondo de comercio sólo será objeto de contabilización en el caso de que haya sido adquirido a título oneroso. 3. La valoración del fondo de comercio vendrá determinada por la diferencia entre el importe satisfecho en la adquisición de una empresa, o parte de la misma, y la suma de los valores identificables de los activos individuales adquiridos menos los pasivos asumidos en la adquisición. El valor de mercado de los activos, de acuerdo con las normas de valoración del Plan General de Contabilidad, será el límite máximo a considerar para su valoración. Los pasivos se valorarán a su valor actual, sin perjuicio de contabilizar el valor de reembolso, teniendo en cuenta el tipo de interés de mercado. (...)'. Mientras que el nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, prevé en su Quinta Parte ('Definiciones y Relaciones Contables) que el fondo de comercio (cuenta 204): 'Es el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos. En consecuencia, el fondo de comercio sólo se reconocerá cuando haya sido adquirido a título oneroso, y corresponda a los beneficios económicos futuros procedentes de activos que no hayan podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado'.  

 

De conformidad con todo lo anterior, el concepto de fondo de comercio gira en torno a factores de carácter comercial, como son la clientela, la cuota de mercado, la competencia profesional o los canales comerciales, que hacen posible incrementar los beneficios empresariales. Subyace, por tanto, la idea de unos 'superbeneficios' futuros, a conseguir gracias a la adquisición de una empresa o parte de la misma. Por imperativo de la regulación mercantil, el fondo de comercio únicamente puede ser objeto de contabilización cuando se ponga de manifiesto con motivo de una adquisición a título oneroso. En consecuencia con todo lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto principal del contrato oneroso que prevé suscribir la entidad compareciente con la sociedad belga consiste en la carga de producción, la cuota de mercado, la clientela y los contratos de distribución correspondientes a esta última, cabe entender que el activo contabilizado por este motivo tendrá el carácter de fondo de comercio a efectos fiscales.

 

 

2.- En lo que afecta a la segunda de las cuestiones suscitadas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 16 de la ya citada NFIS, donde se recoge que: '1.1) Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquél que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2) La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas. La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva. 2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. (...) 4. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual de operaciones  idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. e) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. (...)'. 

 

De otro lado, el artículo 103 de la NFGT preceptúa que: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. (...)'.

 

Consecuentemente, con independencia de las obligaciones de documentación que puedan recaer sobre la entidad compareciente, la adecuación a mercado de la valoración otorgada al fondo de comercio por el que se pregunta podrá ser acreditada por ella mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y, en particular, mediante informe de experto independiente. Atendiendo, a estos efectos, a los métodos de valoración recogidos en el apartado 4 del artículo 16 de la NFIS que, en su caso, pudieran resultar aplicables, y a los que se recogen en punto cuatro de esta contestación. En cualquier caso, la Administración podrá comprobar el valor otorgado al fondo de comercio con la documentación aportada por el contribuyente, y con los datos y la información de que disponga.    

 

 3.- En lo que a la deducibilidad fiscal de la amortización del fondo de comercio se refiere, el artículo 11.6 de la NFIS, en su redacción actualmente vigente, determina que: 'Serán deducibles con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe las dotaciones que se realicen para: a) La amortización del fondo de comercio. (...) d) Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción. Para aplicar esta deducción será necesario: a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en algunos de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de los activos satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando los hubiere adquirido a personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los elementos patrimoniales de que se trate'.

 

De lo anteriormente transcrito se deduce que, para que la amortización del fondo de comercio registrada contablemente de acuerdo con la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 tenga efectos fiscales, se requiere:

a) Que el activo se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso. Como ya se ha expuesto, este requisito se cumple efectivamente en el caso presente.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Este segundo requisito no se cumple en el supuesto que nos ocupa, ya que las entidades implicadas en la operación pertenecen al mismo grupo multinacional. No obstante, en estos casos la NFIS permite la deducibilidad fiscal de la amortización del fondo de comercio si se acredita por parte del contribuyente que la misma (la amortización) se corresponde con la depreciación irreversible del activo.

c) Que la amortización no supere el límite anual de la quinta parte del importe del activo en cuestión. En caso de que se supere este umbral, el exceso no resulta fiscalmente deducible.

 

Por lo tanto, en un supuesto como el que es objeto de consulta, resulta deducible la amortización contabilizada, con el límite anual máximo de la quinta parte del importe del fondo de comercio, si se acredita por parte del contribuyente que dicha amortización atiende a una depreciación irreversible del activo. 

 

Con respecto a qué debe entenderse, con la normativa contable vigente al momento de presentación de la consulta, por 'depreciación de carácter irreversible' del fondo de comercio, procede atender a lo previsto en la ya citada Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992, en la que, en desarrollo de lo dispuesto en la Norma de Valoración 4ª del Plan General de Contabilidad, se señala que: 'Décima. Correcciones de valor del inmovilizado inmaterial, amortización: 1. Para la amortización del inmovilizado inmaterial, se aplicará lo previsto en el Plan General de Contabilidad, las normas anteriores de esta Resolución y, en lo que resulte aplicable, la Resolución de este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 30 de julio de 1991 sobre normas de valoración del inmovilizado material. 2. El cálculo del importe de la amortización se realizará en función de la vida útil de los bienes, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos, aplicándose las siguientes reglas: A) Valor amortizable: Es el importe de la totalidad de los costes o gastos producidos como consecuencia de la adquisición o producción de los bienes del inmovilizado inmaterial. Si se estimara un valor residual de los bienes o derechos a amortizar, este valor disminuirá dicho importe. Cuando el valor residual no sea significativo en términos cuantitativos, de acuerdo con el principio de importancia relativa, no tiene que considerarse a efectos de determinar la base de cálculo sobre la que se efectúe la amortización. B) Vida útil: Es el período durante el cual se espera que puedan producir rendimientos los elementos del inmovilizado inmaterial. El período previsto para la amortización debe ser revisado anualmente en relación con las circunstancias que lo motivaron. Si se produjeran posteriormente alteraciones no previstas en el momento en que se realizó la estimación de la vida útil de un inmovilizado inmaterial, se procederá a modificar dicho período en función de las nuevas circunstancias aparecidas, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes. En su caso, se imputará al resultado del ejercicio, como resultado extraordinario (gastos o ingresos de ejercicios anteriores), el efecto significativo del cambio producido por error en la estimación de la amortización de los ejercicios anteriores. En ningún caso se realizará este ajuste cuando la modificación proceda de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. C) Métodos de amortización: Será admisible cualquier método de carácter sistemático y que contemple las características técnico-económicas del bien objeto de amortización. Los planes sistemáticos de amortización responderán a un criterio específico, entre los que se encuentran los siguientes: Linealmente o cuota constante. Cuota variable creciente o decreciente dependiendo del activo a amortizar. 2. Pérdidas de carácter reversible en el inmovilizado inmaterial: Deberá dotarse una provisión con el fin de atribuir a cada elemento del inmovilizado inmaterial el inferior valor de mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio, siempre que el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización. Las provisiones se anularán en la medida que desaparezcan las causas que motivaron la corrección de valor del bien del inmovilizado inmaterial. 3. Pérdidas de carácter irreversible en el inmovilizado inmaterial: Si se produce una disminución de valor de carácter irreversible en un inmovilizado inmaterial, se procederá a corregir la valoración de ese activo, contabilizando la correspondiente pérdida mediante cuentas del subgrupo 67 del Plan General de Contabilidad y dando lugar a la corrección del valor amortizable del activo'.

 

Con esta regulación en la mano, puede concluirse que las correcciones del valor contable del inmovilizado inmaterial pueden ser de tres tipos. A saber:

1.- Dotaciones para la amortización de los bienes: se corresponden con la depreciación ordinaria de los mismos, por su uso u obsolescencia. Deben realizarse de conformidad con un plan sistemático dentro de su vida útil. Como regla general, estas dotaciones tienen carácter de depreciación definitiva o irreversible debido al normal empleo de los bienes o derechos.

2.- Dotaciones a provisiones por depreciación del activo de que se trate. Se corresponden con una pérdida extraordinaria y reversible de valor del bien. Se practican por motivos distintos de la amortización sistemática, y con esperanzas razonadas de una posible recuperación de valor.

3.- Depreciaciones irreversibles de los bienes. Se trata de pérdidas de valor extraordinarias e irreversibles. Se diferencian de la amortización en su naturaleza extraordinaria, o no sistemática, y de las provisiones en su carácter irreversible.

 

Así, cuando la NFIS exige, para la deducibilidad fiscal de la amortización del fondo de comercio adquirido a una sociedad del mismo grupo, que se pruebe que dicha amortización se corresponde con una depreciación irreversible del activo, no está exigiendo la existencia de una pérdida de valor irreversible derivada del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria y sobrevenida, sino que se acredite que la amortización contabilizada responde, efectivamente, a la pérdida de valor ordinaria y sistemática del fondo de comercio (calculada en función de su vida útil, es decir, del período durante el cual se espera que pueda producir rendimientos).

 

En consecuencia, la diferencia que existe, a estos efectos, entre adquirir el fondo de comercio a una persona o entidad del mismo grupo y a un tercero ajeno a él, radica en que, en el primer caso, para poder deducir su amortización, además de tenerse que cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2007) y en la Norma de Valoración 5ª del Plan General de Contabilidad de 1990, se debe estar en disposición de poder acreditar que la amortización contabilizada responde a una depreciación efectiva del activo, y no sólo a una convención contable basada en el principio de prudencia valorativa. Lo cual es tanto como afirmar que el contribuyente debe estar en disposición de poder acreditar cuál es la vida útil del fondo de comercio adquirido (entendida como el período durante el cual contribuirá a generar rendimientos o, con terminología del nuevo Plan General de Contabilidad, el período durante el cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa). Con lo que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba al contribuyente, quien se ve obligado a probar que la vida útil del fondo de comercio adquirido justifica la amortización practicada. 
   

De conformidad con todo lo anterior, en un supuesto como el que es objeto de consulta, para que la amortización contable del fondo de comercio resulte fiscalmente deducible, la entidad compareciente deberá estar en disposición de poder probar que el importe contabilizado por este motivo corresponde a una depreciación real, económica, efectiva e irreversible del fondo de comercio, dentro de su vida útil (es decir, durante el período de tiempo en el que contribuye a generar beneficios).

 

No obstante todo lo anterior, en la Norma de Registro y Valoración 6ª del nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se regula que: '(...) El fondo de comercio no se amortizará. En su lugar, las unidades generadoras de efectivo a las que se haya asignado el fondo de comercio, se someterán, al menos anualmente, a la comprobación del deterioro del valor, procediéndose, en su caso, al registro de la corrección valorativa por deterioro, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.2 de la norma relativa al inmovilizado material. Las correcciones valorativas por deterioro reconocidas en el fondo de comercio no serán objeto de reversión en los ejercicios posteriores. (...)'. A estos efectos, el mencionado apartado 2.2 de la Norma de Valoración y Registro 5ª, relativa al inmovilizado material, preceptúa que: '2.2 Deterioro del valor. Se producirá una pérdida por deterioro del valor de un elemento del inmovilizado material cuando su valor contable supere a su importe recuperable, entendiendo éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. A estos efectos, al menos al cierre del ejercicio, la empresa evaluará si existen indicios de que algún inmovilizado material o, en su caso, alguna unidad generadora de efectivo puedan estar deteriorados, en cuyo caso, deberá estimar sus importes recuperables efectuando las correcciones valorativas que procedan. Se entiende por unidad generadora de efectivo el grupo identificable más pequeño de activos que genera flujos de efectivo que son, en buena medida, independientes de los derivados de otros activos o grupos de activos. (...) En caso de que la empresa deba reconocer una pérdida por deterioro de una unidad generadora de efectivo a la que se hubiese asignado todo o parte de un fondo de comercio, reducirá en primer lugar el valor contable del fondo correspondiente a dicha unidad. Si el deterioro superase el importe de éste, en segundo lugar, reducirá en proporción a su valor contable el del resto de activos de la unidad generadora de efectivo, hasta el límite del mayor valor entre los siguientes: su valor razonable menos los costes de venta, su valor en uso y cero. (...)'.

 

Por todo ello, entiende esta Dirección General de Hacienda que, con la entrada en vigor de la nueva normativa contable, y atendiendo a la regulación del Impuesto sobre Sociedades actualmente en vigor, resultará deducible fiscalmente la corrección valorativa por deterioro que se realice del fondo de comercio adquirido a una entidad del mismo grupo, siempre que se acredite que dicha corrección se corresponde con una depreciación efectiva del mismo. 

 

 

4.- Por último, en lo que afecta a la cuarta de las cuestiones suscitadas, cabe recordar que, como ya se ha mencionado más arriba, la vida útil de un activo es el período durante el cual se espera que pueda contribuir a generar rendimientos o, con terminología del nuevo Plan General de Contabilidad, el período a lo largo del cual se espera que genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa. Atendiendo a la normativa contable vigente en el momento de la presentación de la consulta, este período debe ser revisado anualmente en relación con las circunstancias que lo motivaron y, si se produjeran alteraciones no previstas en el momento de su estimación, se debe modificar en función de las nuevas circunstancias aparecidas, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y de los siguientes.

 

Sin embargo, como también se ha señalado más arriba, el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, establecía que la amortización del fondo de comercio no puede ser creciente y debe efectuarse en un período máximo de 20 años. A estos requisitos se añade uno en la normativa tributaria para que el gasto sea fiscalmente deducible, como es que la dotación anual a la amortización no supere el límite máximo de la quinta parte del importe del fondo de comercio.

 

En este contexto, tal y como se prevé en el artículo 103 de la NFGT, la adecuación de la amortización contabilizada con la depreciación económica, real, efectiva e irreversible del fondo de comercio (derivada de su vida útil) podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho y, en particular, mediante informe elaborado por expertos independientes. 

 

Por último, procede señalar que el nuevo Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, desarrolla en el punto 6º del Marco Conceptual lo que debe entenderse por valor razonable y por valor en uso de un activo. Valores éstos que han de tenerse en cuenta para aplicar el test de deterioro. Así, establece que valor razonable: 'Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. (...) Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. (...) Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá, en su caso, mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. Entre los modelos y técnicas de valoración se incluye el empleo de referencias a transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, así como referencias al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados y modelos generalmente admitidos para valorar opciones. En cualquier caso, las técnicas de valoración empleadas deberán ser consistentes con las metodologías aceptadas y utilizadas por el mercado para la fijación de precios, debiéndose usar, si existe, la técnica de valoración empleada por el mercado que haya demostrado ser la que obtiene unas estimaciones más realistas de los precios. Las técnicas de valoración empleadas deberán maximizar el uso de datos observables de mercado y otros factores que los participantes en el mercado considerarían al fijar el precio, limitando en todo lo posible el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables. (...) El valor razonable de un activo para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la estimación. (...)'. 

 

Mientras que considera que: 'El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, debiéndose considerar ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado'. 

  

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