Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11826 de 18 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11826 de 18 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/02/2008


Normativa

Art. 43 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Resumen

División de la cosa común y cesión de condominio de la vivienda habitual

Cuestión

El consultante adquirió, junto con la que ha sido su pareja, un inmueble que ha constituido la vivienda habitual de ambos hasta el  momento en el que decidieron el cese de su vida en común. El citado inmueble les pertenecía a él en un 40% y a ella en un 60%. Su valoración a 20 de abril de 2007 (fecha de la escritura de extinción del condominio) asciende a 162.778,33 ?. La vivienda se halla gravada con una hipoteca en garantía de un préstamo, solicitado a partes iguales por el compareciente y por su, hasta entonces, pareja, cuyo importe pendiente de amortizar al momento de la separación ascendía a 111.949,07 ?. En la escritura de extinción del condominio sobre el inmueble, éste se adjudicó en su integridad a la pareja del compareciente, quien asumió, igualmente, la posición de deudora en el préstamo hipotecario que grava el referido inmueble. Por todo ello, la adjudicataria abonó al consultante la suma de 9.136,80 ?, en compensación por su exceso de adjudicación. Por otro lado, en lo que afecta al resto de los bienes habidos en comunidad, ambos suscribieron un contrato privado de liquidación. En concreto, los citados bienes eran un vehículo, valorado a 20 de abril de 2007 (fecha del contrato privado de liquidación) en 15.628,98 ?, y el mobiliario y ajuar doméstico, valorados en ese mismo momento en 11.859 ?. En dicho acuerdo de liquidación se realizaron las siguientes adjudicaciones: a) el pleno dominio del vehículo se adjudicó al consultante; y b) el pleno dominio del mobiliario y ajuar doméstico se entregó a su pareja, produciéndose un exceso de adjudicación a favor del primero, compensado con un pago en metálico en favor de su pareja de 3.769,98 ?.

Desea saber si, a efectos de determinar la ganancia patrimonial por la que debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la transmisión de su cuota de propiedad sobre el inmueble, debe detraer de la cantidad percibida por este concepto (9.136,98 ?) el importe que abonó según el contrato de liquidacion de  la comunidad de bienes (3.769,98 ?), así como los trámites que, en caso afirmativo, debe realizar para acreditar este extremo.

Descripción

En relación con la tributación de las operaciones planteadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta de aplicación el artículo  42 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se establece que: 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos'. No obstante, el artículo 43 de esta misma NFIRPF determina que: '1. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) En los supuestos de división de la cosa común. b) En la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores. c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. (...)'.

 

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (artículo 400 del Código Civil), no supone la existencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, ya que, con ella, únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios en el bien de que se trate. No obstante, para que opere lo previsto en el artículo 43 de la NFIRPF, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad que cada copropietario ostentara con anterioridad en el bien, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, sí existiría una alteración patrimonial en la composición del patrimonio del contribuyente y, por lo tanto, una ganancia o pérdida patrimonial. Del mismo modo, se produce una alteración patrimonial (y, por lo tanto, una ganancia o pérdida) si en lugar de dividir un bien ostentado en común, se acuerda su adjudicación íntegra a una de las partes, previo pago de una compensación a la otra, en metálico o en especie.

 

Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde existen tantos excesos de adjudicación como operaciones de división planteadas. En la que se refiere a la vivienda adquirida conjuntamente, la ganancia patrimonial se genera para el consultante, ya que es él el que recibe la compensación en metálico por la transmisión de su cuota de participación sobre el inmueble (del 40%, según los datos aportados). El importe de esta ganancia, o pérdida, vendrá dado por la diferencia existente entre el valor de transmisión y de adquisición de la cuota de propiedad entregada (del 40%), calculados ambos de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la NFIRPF.

 

En particular, el artículo 47 de la NFIRPF prevé que: '3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.  De conformidad con lo previsto en este precepto, en el supuesto objeto de consulta, dejando al margen los gastos en que haya podido incurrir el compareciente, por importe real de la enajenación debe tomarse el 40% del valor otorgado al inmueble (basándose en el cual se calcula la compensación económica que debe recibir), es decir, 65.111,33 ?, según los datos aportados. Con independencia de que parte de este importe lo haya recibido en metálico (9.136,80 ?) y otra parte mediante la asunción por parte de su ex-pareja de la deuda hipotecaria que a él le correspondía (55.974,53 ?). 

 

Por último, debe añadirse que, al no tratarse de ninguna universalidad de bienes y derechos, como ocurriría en un supuesto de sociedad conyugal, sociedad civil o comunidad hereditaria, sino ante un supuesto de cosa en común (artículos 392 y siguientes del Código Civil), no cabe la posibilidad de detraer de la ganancia generada por la transmisión de la cuota de propiedad ostentada sobre el inmueble el importe abonado por el exceso de adjudicación habido en otros bienes y derechos ostentados en común.

 

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