Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11865 de 21 de Abril de 2008
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11865 de 21 de Abril de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/04/2008

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Normativa

Art. 13 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo.

Resumen

Base imponible de una concesión administrativa. Capitalización compuesta teniendo en cuenta la variable tiempo.

Cuestión

La entidad consultante es una empresa con domicilio fiscal en Bizkaia, cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones. En el marco de esta actividad, obtiene autorizaciones del Ministerio correspondiente para la utilización privativa, reserva y gestión de una parte del dominio público radioeléctrico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas concesiones tienen establecido un plazo de aprovechamiento superior al año, pudiendo ser prorrogadas por períodos anuales sucesivos. Las tasas o cánones que deben abonarse a lo largo del período de vigencia de estas concesiones tienen un carácter anual y variable. En concreto, su variación se conoce en el momento en que se otorgan las concesiones y depende de una razón matemática distinta de la inflación (normalmente, se fija un incremento porcentual anual sobre los cánones o tasas iniciales).

 

Desea saber si cabe utilizar una fórmula financiera de capitalización compuesta para cuantificar la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la constitución de las concesiones administrativas con duración superior a un año cuyo canon anual varía en función de una razón matemática que se conoce desde el primer momento. En particular, desea conocer si se puede utilizar el  método de capitalización compuesta prescrito por la matemática financiera para las rentas temporales, consistente en tomar cada una de las rentas periódicas y dividirla por el tipo de capitalización (en este caso, el 10 por 100 según indica la Norma Foral del Impuesto), de acuerdo con la siguiente fórmula:

                                

         Capitalización =         Renta 1    +     Renta 2  +  ....... +  Renta n                

                                             (1+i)                 (1+i)2                     (1+i)n

   

Donde: 'i' es el tipo de capitalización (10 por 100) y Renta 1, 2, n son las anualidades de cada período

 

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), en cuyo artículo 13, apartado 3, se establece que: '3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado para la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación: a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma. b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario. Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión. c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas. (...)'.

 

En los supuestos por los que se pregunta, al tratarse de concesiones por las que se exige un canon periódico, la base imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se debe determinar atendiendo, en especial, a las reglas expuestas en el artículo 13.3 b) de la NFITPAJD, arriba transcrito. En concreto, como la duración de las concesiones objeto de consulta es superior a un año, debe capitalizarse al 10 por 100 la cantidad anual que tenga que satisfacer el concesionario. Además, como el canon es variable y su variación depende de una razón matemática que se conoce desde el momento en que se otorga la concesión, la renta a capitalizar debe ser la correspondiente a la media anual de los cánones que hayan de abonarse durante la vida de la concesión.

 

En cuanto a la fórmula de capitalización, nada dice la NFITPAJD sobre que se deba tomar en consideración el número de años de duración de la concesión, por lo que cualquier regla que incluya dicha variable ha de ser rechazada. Así, vista la regulación contenida en el artículo 13 de la citada NFITPAJD, la base imponible resultante de la operación de capitalización de la media anual de las cantidades anuales que tiene que abonar el concesionario debe ser la misma cualquiera que sea el período de duración de la concesión, sin que el tiempo constituya una variable en su cálculo. Por ello, la fórmula propuesta en el escrito de consulta no resulta aplicable, ya que en ella el tiempo de duración de la concesión sí constituye una variable, que determina una base imponible diferente en función de su valor.

 

Por el contrario, de la mera lectura del precepto analizado se deduce que la única variable a considerar debe ser la cantidad anual que abone el concesionario. Así, cuando dicho precepto se refiere a la capitalización de la cantidad anual que debe satisfacer el concesionario, se refiere a la determinación del capital necesario para producir dicha renta o canon anual, a una tasa o tipo de interés anual determinado.

 

Esta interpretación, además de resultar congruente con la redacción del precepto, es acorde con la definición de capitalizar recogida en el Diccionario de la Lengua Española, en virtud del cual por capitalizar se entiende 'fijar el capital que corresponde a determinado rendimiento o interés, según el tipo que se adopta para el cálculo'. Siendo así que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia: '2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda'. 

 

Como ya se ha indicado, la cantidad anual a capitalizar se determina de modo diferente en función de que el canon periódico sea fijo o variable, pero una vez establecida será la única variable a incluir en la fórmula de cálculo de la base imponible de la concesión, ya que la tasa de capitalización viene fijada en la propia NFITPAJD (el 10 por 100). En consecuencia, la fórmula de cálculo de la base imponible del Impuesto para los casos como los planteados será la siguiente: Media anual de las cantidades a satisfacer durante la vida de la concesión/0,10.

 

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