Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11915 de 30 de Mayo de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11915 de 30 de Mayo de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/05/2008

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Normativa

Arts. 10 y 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio.

Disposición Adicional Primera delDcereto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre.

Norma de valoración nº 8 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.

Resumen

Contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de un terreno y un pabellón industrial.

Cuestión

La entidad consultante suscribió en 2007 un contrato de arrendamiento financiero sobre un terreno y la construcción en él enclavada. Posteriormente, procedió a demoler la citada construcción con la intención de construir un nuevo pabellón industrial en su lugar. Para llevar a cabo la demolición, la entidad incurrió en una serie de gastos. Actualmente, se está planteando cancelar el contrato de arrendamiento financiero que mantiene y solicitar un préstamo bancario con el que financiar la adquisición del terreno (con el pabellón ya derruido) y la construcción del nuevo pabellón industrial.

Desea saber:

1) Si puede aplicar la deducción por activos fijos materiales nuevos regulada en el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el importe que invertirá en la construcción del nuevo pabellón industrial, aun cuando éste se enclave en un terreno explotado en régimen de arrendamiento financiero. Asimismo, desea conocer si podría aplicar la referida deducción sobre las cantidades correspondientes a la demolición del antiguo pabellón.

2) Si puede aplicar la citada deducción por el importe que invertirá en la construcción del nuevo pabellón industrial en el supuesto de que cancele el contrato de arrendamiento financiero y solicite un nuevo préstamo bancario con el que financiar la adquisición del terreno. Igualmente, le interesa conocer si, además, podría practicar la citada deducción sobre las cantidades invertidas en la compra y demolición del pabellón preexistente.

Descripción

1) En relación con el primero de los supuestos planteados, resulta de aplicación la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), en cuyo artículo 37 se establece que: '1. Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones. Se entenderá que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento. (...) 4. Las inversiones mencionadas en los apartados anteriores deberán reunir las características y cumplir los requisitos siguientes: (...) c) Que los elementos en que consistan las inversiones se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: i) Que no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o porque, estándolo, estén exentos, ii) o que se trate de inversiones en vehículos automóviles de turismo adquiridos por entidades que, aun tributando por el citado impuesto, se dediquen con habitualidad al arrendamiento, sin posibilidad de opción de compra -'renting'-, de esos vehículos automóviles por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos, excepto que los mismos sean objeto de cesión a personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 79 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y siempre que esos vehículos automóviles se afecten exclusivamente al desarrollo de las actividades de alquiler referidas. d) (...) A los efectos del cómputo de la cifra de 60.101,21 ? y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y las letras anteriores del presente apartado de este artículo, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1ª, 2ª y 3ª del apartado 7 del presente artículo. 5. Así mismo, podrán aplicar la deducción prevista en el apartado 1 de este artículo aquellas empresas que, habiendo cumplido los dos requisitos previstos en la letra d) del apartado 4 anterior, no superen el importe de 60.101,21 euros en el conjunto de los activos objeto de la inversión, siempre que formalicen al menos un contrato laboral indefinido durante el ejercicio que suponga un incremento de la plantilla media y lo mantenga durante los tres años siguientes. 6. Con carácter general las inversiones en elementos de activo fijo material previstas en este artículo, así como las previstas en el resto de esta Norma Foral, se entenderán realizadas en el momento de su puesta en funcionamiento. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar, en proyectos de inversión de larga duración en los que transcurran más de doce meses entre la fecha del encargo de los bienes y la fecha de su puesta a disposición, por entender realizada la inversión a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que formalizó el contrato con el proveedor de los bienes de inversión. Una vez ejecutada la opción, el criterio regirá para toda la inversión. El sujeto pasivo que desee ejercitar dicha opción deberá, en el plazo de un mes contado desde la fecha del contrato, comunicarlo por escrito a la Diputación Foral, señalando el montante de la inversión contratada, el calendario previsto de entrega y pago de los bienes. Asimismo, deberá adjuntarse a la referida comunicación copia del contrato. 7. Para el disfrute de la deducción contemplada en este artículo deberán observarse las siguientes reglas: 1ª. En las adquisiciones de activos, formarán parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Asimismo, se deducirá, en su caso, en el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los mismos bienes. En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de deducción, en todo caso, el valor del suelo. Cuando las inversiones consistan en la rehabilitación de pabellones industriales, la base vendrá determinada por las cantidades destinadas a la rehabilitación de los mismos, así como por el importe del precio de adquisición de éstos, en el caso de adquisición para su rehabilitación, con exclusión de los conceptos señalados en los párrafos anteriores. (...) 3ª. La aplicación de la deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización y a la amortización acelerada. 4ª. (...) Si como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo fijado en el apartado 5 anterior. (...)'.

Por su parte, la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que: 'Uno. Las inversiones a que hace referencia el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, deberán reunir las características y cumplir los requisitos establecidos en el citado precepto y, además, los siguientes: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas. b) Que los activos en que consistan tales inversiones, a excepción de los equipos informáticos, tengan establecido, al menos, un período mínimo de amortización de cinco años, calculado en los términos que se establezca reglamentariamente. c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio la cifra de 60.100 euros y que cumpla uno de los dos requisitos siguientes: -superar el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo fijo material y del activo inmaterial correspondiente a programas informáticos y a bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, deduciendo las amortizaciones, o -superar el 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, sin deducir las amortizaciones. A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha. Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza, el que se incluya o vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados. A los efectos del cómputo de la cifra de 60.100 euros y del cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra, se tendrán en cuenta exclusivamente los importes de las inversiones efectuadas en activos que reúnan las características y cumplan los requisitos a los que se refieren el apartado 1 del citado artículo 37 y las letras anteriores del presente apartado de esta disposición adicional, no computándose las cantidades excluidas en virtud de lo dispuesto en las reglas 1ª y 3ª del apartado 7 del mencionado artículo 37 ni las citadas en la regla 1ª del apartado siguiente de esta disposición adicional. Dos. Para el disfrute de la deducción a que se refiere la presente disposición adicional deberán observarse, además de las previstas en el artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, las siguientes reglas: 1ª La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes. 2ª La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación. Si como consecuencia de la indicada desafectación, se redujese la cuantía de las inversiones a límites inferiores a los establecidos para tener acceso al disfrute de las deducciones se perderán éstas en su integridad, originándose la obligación de ingreso antes señalada. Del mismo modo se procederá cuando no se mantuviera el empleo creado durante el plazo fijado en el apartado 5 del mencionado artículo 37. Se exceptúan de lo previsto en los párrafos anteriores los supuestos en los que, por una sola vez y en el plazo máximo de un mes, se afecte nuevamente el bien o se reponga éste por otro de similar importe y características'.

Estos preceptos se encuentran desarrollados en el artículo 27 del Decreto Foral 81/1997, de de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), en virtud del cual: '1. Serán acogibles a la deducción prevista en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto: a) Las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios. b) Las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas. c) Las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa. A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquellos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa. 2. A los efectos de lo dispuesto en el la regla 2.a del apartado dos de la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión siempre que el sujeto pasivo se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y no exista vinculación con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero'.

Asimismo, se hace necesario citar el artículo 10 de la NFIS, en cuyo apartado 3 se indica que: '3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Norma Foral, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Según los datos aportados, la operación de arrendamiento financiero contratada por la empresa consultante se formalizó durante el ejercicio 2007, por lo que su contabilización inicial se debió llevar a cabo, según lo dispuesto en el, hoy derogado, Plan General de Contabilidad aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, registrando el terreno en la cuenta 217 ('Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero') del Inmovilizado Inmaterial. No obstante, con la entrada en vigor del Nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, la contabilización de este tipo de contratos ha variado. Así, en la Norma de Valoración 8ª del citado PGC se indica que: 'Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un período de tiempo determinado, con independencia de que el arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la explotación o mantenimiento de dicho activo. La calificación de los contratos como arrendamientos financieros u operativos depende de las circunstancias de cada una de las partes del contrato por lo que podrán ser calificados de forma diferente por el arrendatario y el arrendador. 1. Arrendamiento financiero 1.1. Concepto. Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero, y se registrará según los términos establecidos en los apartados siguientes. En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, aunque no exista opción de compra, entre otros, en los siguientes casos: (...) 1.2. Contabilidad del arrendatario. El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador. A estos efectos, se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable. Adicionalmente, los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo. Para el cálculo del valor actual se utilizará el tipo de interés implícito del contrato y si éste no se puede determinar, el tipo de interés del arrendatario para operaciones similares. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas. El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer en el balance como consecuencia del arrendamiento los criterios de amortización, deterioro y baja que les correspondan según su naturaleza y a la baja de los pasivos financieros lo dispuesto en el apartado 3.5 de la norma sobre instrumentos financieros. (...) 4. Arrendamientos de terrenos y edificios. Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo. No obstante, como normalmente el terreno tiene una vida económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el correspondiente al terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del período de arrendamiento. (...)'.

Por su parte, la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1514/2007, anteriormente citado, determina que: 'Reglas generales para la aplicación del Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008. 1. Los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad deberán aplicarse de forma retroactiva con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este Real Decreto. A tal efecto, el balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad. b) Deberán darse de baja todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento no está permitido por el Plan General de Contabilidad. c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad. d) La empresa podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y Adaptación de la Legislación Mercantil en Materia Contable para su Armonización Internacional con Base en la Normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable. Si la empresa decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas. (...)'.

Consecuentemente, en la medida en que, atendiendo a las circunstancias objetivas que concurran en la operación, el contrato de arrendamiento financiero suponga la transferencia al arrendatario de todos los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la propiedad del terreno, y no existan dudas razonables de que aquél adquirirá la propiedad del mismo al final del período de arrendamiento, a partir del 1 de enero de 2008, la entidad compareciente deberá contabilizar el contrato objeto de consulta con arreglo a las nuevas normas establecidas en el nuevo PGC. De forma que tendrá que dar de baja el importe contabilizado en la cuenta 217 del antiguo PGC ('Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero') con cargo a la cuenta 210 del actual PGC ('Terrenos y bienes naturales'), o a la cuenta 220 ('Inversiones en terrenos y bienes naturales'). Por ello, esta Dirección General entiende que el edificio que se pretende construir sobre el referido terreno deberá contabilizarse, igualmente, dentro del activo no corriente de naturaleza material, en la cuenta 211 del nuevo PGC ('Construcciones') o en la cuenta 220 ('Inversiones en construcciones'), aun cuando se trate de una edificación inicialmente construida sobre un terreno ajeno (en relación con el cual, no obstante, no hay dudas razonables de que se adquirirá la propiedad).

Sentado lo anterior, procede analizar la naturaleza del inmueble que se va a construir. Tal y como ya se ha expuesto en los párrafos anteriores, el terreno objeto del contrato de arrendamiento financiero por el que se pregunta se registrará en el activo no corriente de naturaleza material de la empresa arrendataria, en la medida en que se le hayan transferido a ésta todos los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la propiedad sobre el mismo (en concreto, cuando no existan dudas razonables de que va a ejercitar la opción de compra). Así, en relación con el edificio que se va a construir sobre dicho terreno, se podrá entender, de igual forma, que, cumplido el requisito anterior, también se transferirán a la compareciente todos los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la propiedad de la edificación, aun cuando se construya sobre un terreno inicialmente ajeno (en la medida en que la citada edificación quedará enclavada en un suelo que, a pesar de no ser propiedad de la empresa, se contabiliza como un activo no corriente más por no existir dudas razonables de que se adquirirá su propiedad).

Consecuentemente, en el supuesto planteado, la entidad compareciente realizará una inversión en un activo no corriente nuevo (no en la simple mejora de uno preexistente), que formará parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, y sobre la que podrá practicar la deducción por la que pregunta, siempre que cumpla los demás límites y condiciones exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, para la aplicación de este incentivo se requiere que las inversiones se materialicen en activos no corrientes de naturaleza material afectos al desarrollo de una explotación económica. A estos efectos, se entiende que un activo no corriente no es nuevo cuando haya sido, o debiera haber sido, incorporado al inmovilizado de otra persona o entidad, incluso en los supuestos en los que no haya llegado a entrar en funcionamiento. Sobre este particular, es criterio mantenido por esta Administración considerar que la previa contabilización de un elemento dentro del subgrupo Inmovilizaciones materiales en curso no impide, de por sí, que el mismo pueda ser considerado como nuevo por parte de la entidad inversora.

Respecto a la consideración de los gastos de demolición del pabellón industrial preexistente como base de la deducción por la que se pregunta, tanto el antiguo y ya derogado PGC, como el recientemente aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establecen que la valoración de los solares sin edificar incluye 'los gastos de acondicionamiento, como cierres, movimientos de tierras, obras de saneamiento y drenaje, los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta, los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición, así como, en su caso, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones presentes derivadas de los costes de rehabilitación del solar'. De donde se deduce que los gastos de demolición por los que se consulta no pueden beneficiarse de la deducción por inversión en activos fijos materiales nuevos, toda vez que forman parte del valor de adquisición del terreno, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la deducción por expresa disposición legal. Tampoco se beneficiarían de la citada deducción las cantidades correspondientes a la adquisición del pabellón industrial preexistente, tanto porque su importe debe imputarse íntegramente al terreno, como por no tratarse de un activo no corriente nuevo.

La contestación a esta pregunta se ha elaborado partiendo de que el contrato de arrendamiento financiero afecte única y exclusivamente al terreno, y no a la edificación que se pretende construir sobre el mismo, ya que se encuentran específicamente excluidas del ámbito de aplicación de la deducción las adquisiciones de edificios en régimen de arrendamiento financiero (artículo 27 del RIS).

2) En el segundo de los supuestos planteados en el escrito de consulta, la mercantil compareciente adquiriría la propiedad del terreno, cancelando el contrato de arrendamiento financiero y solicitando un préstamo con el objeto de financiar la operación. En este caso, el terreno se contabilizaría dentro del inmovilizado material, o de las inversiones inmobiliarias, si bien las cantidades invertidas en el mismo no podrían formar parte de la base de deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la NFIS, anteriormente transcrito. Tampoco se beneficiarían de la citada deducción las cantidades correspondientes a la adquisición del pabellón industrial preexistente, tanto porque su importe debe imputarse íntegramente al terreno, como por no tratarse de un activo no corriente nuevo.

Asimismo, y en lo que se refiere a los gastos de demolición del referido pabellón industrial, resultaría de aplicación lo ya expuesto en el apartado anterior de esta resolución, de tal forma que, en la medida en que dichos gastos forman parte del valor del suelo, y los terrenos, por definición, no pueden acogerse a la deducción del artículo 37 de la NFIS, las cantidades invertidas para llevar a cabo esta actuación no pueden formar parte de la base de la deducción por la que se pregunta.

Por último, en lo que se refiere al coste de producción del nuevo edificio proyectado, podrá aplicarse la deducción regulada en el artículo 37 de la NFIS, tal y como se establece en el apartado anterior de esta respuesta, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto.

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