Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11994 de 02 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11994 de 02 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 02/09/2008

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Normativa

Art. 25 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Art. 2 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Art. 7.2 de la Ley Órganica 3/1979, de 18 de diciembre.

Resumen

Normativa aplicable a una donatoria que trasladó su residencia de Italia a Bizkaia sin haber transcurrido 5 años desde la adquisición de la residencia en el País Vasco hasta la fecha del devengo del Impuesto.

Cuestión

La consultante es una persona física de nacionalidad italiana, con residencia habitual en Bizkaia, a donde se trasladó, hace menos de cinco años, directamente desde Italia. De forma que nunca ha sido residente en territorio común. Su padre, residente en Italia, tiene pensado donarle una cantidad en metálico, que transferirá a una cuenta corriente abierta por la compareciente en una sucursal bancaria de Bizkaia.

Desea conocer cuál es la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a la citada donación, tendiendo en cuenta que ha adquirido su residencia en Bizkaia con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto, pero sin haber residido en ningún momento en territorio común. En concreto, desea saber si debe aplicar la normativa del Territorio Histórico de Bizkaia o la normativa de territorio común.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, partiendo de que no existe ningún convenio entre el Reino de España y la República de Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre adquisiciones lucrativas, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, según el cual: 'Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. (...) Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.º 2 del Estatuto de Autonomía'.

Por su parte, el citado artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece que: '2. Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en Euskadi, siempre que conserven la nacionalidad española'.

Estos puntos de conexión han sido trasladados a la normativa reguladora del Impuesto, propia de cada Territorio Histórico, de forma que el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFIS), aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, determina en su artículo 2 que: '1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Bizkaia. A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco'.

Con la excepción incluida en el último inciso del artículo 25.Dos del Concierto y del artículo 2.1 de la NFISD se especifica que sólo a los residentes en el extranjero que hayan conservado la condición política de vascos con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía no les resultarán de aplicación las normas de territorio común, en el supuesto de que adquieran su residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De donde claramente se desprende que esta regla (de aplicación de las normas de territorio común, en el supuesto de traslado de residencia al País Vasco con menos de 5 años de antelación) resulta plenamente aplicable a quienes trasladan su residencia a este territorio desde el extranjero sin ostentar la referida condición política de vasco.

Consecuentemente, en el supuesto planteado, la competencia exaccionadora sobre la donación por la que se pregunta corresponderá a esta Hacienda Foral, al tener la donataria su residencia habitual en Bizkaia a la fecha de devengo, si bien, toda vez que no es posible que ésta conserve la condición política de vasca, pues resulta evidente que no cumple los requisitos exigidos para ello (es de nacionalidad italiana y, además, no consta que hubiera tenido anteriormente vecindad administrativa en Euskadi), resultará de aplicación normativa vigente en territorio común. En concreto, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

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