Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12006 de 16 de Octubre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12006 de 16 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/10/2008


Normativa

Arts. 4, 84 y 88 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Art. 104 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Resumen

Compañía de seguros que abona facturas de sus clientes emitidas a nombre de estos. Retención del IRPF y repercusión de IVA.

Cuestión

La consultante es una compañía aseguradora que, entre las prestaciones propias de los contratos de seguro de responsabilidad civil que suscribe, asume la dirección jurídica y, consecuentemente, los gastos derivados de la defensa judicial que se ocasionen en los procedimientos judiciales que puedan sustanciarse, tal y como se indica en el artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. A veces, los profesionales intervinientes en los citados procedimientos judiciales (abogados, procuradores, peritos y médicos, fundamentalmente) facturan sus servicios directamente a la aseguradora. No obstante, en otros casos, dichos profesionales expiden sus facturas a los asegurados que les han designado, aun cuando se presentan al cobro a la consultante, quien está obligada a soportar su coste.

Teniendo en cuenta que es ella la que abona el importe de las facturas emitidas a los asegurados, desea saber:

1)  Cómo debe justificar documentalmente de forma correcta las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas.

2)  Cómo debe justificar documentalmente las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

1) En relación con la primera de las cuestiones planteadas en el escrito presentado, resulta de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en cuyo artículo 4 Uno se establece que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'.

 

Por su parte, el artículo 84. Uno, número 1º, de la misma NFIVA define como sujetos pasivos del Impuesto a: 'Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes'. Asimismo, el artículo 88. Uno de la citada NFIVA dispone que: 'Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Norma Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (...)'.

 

De otro lado, en el artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se recoge que: 'Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. (...)'. 

 

De los preceptos transcritos se desprende que los gastos derivados de los servicios prestados por los profesionales intervinientes en los procesos judiciales objeto de consulta están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, recayendo sobre los profesionales que los prestan la condición de sujetos pasivos del Impuesto (abogados, procuradores, peritos y médicos, fundamentalmente), quienes deben liquidarlo y repercutirlo al destinatario de dichos servicios. A estos efectos, se debe considerar destinatario de las operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido aquél para quien el empresario o profesional realice las entregas de bienes o las prestaciones de servicios de que se trate, que será quien ocupe la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el citado empresario o profesional será el deudor, y de la que la entrega o prestación de servicio constituye la prestación. En este sentido, cabe señalar que la obligación debe entenderse como el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) en favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (o derecho de crédito) para pretender tal prestación.

    

Por todo ello, el destinatario de los servicios por los que se pregunta será quien, de conformidad con todo lo anterior, resulte de los pactos alcanzado entre las partes, es decir, entre la compañía aseguradora y el tomador del seguro. De manera que, si de acuerdo con tales pactos, el destinatario fuese la empresa aseguradora, los profesionales intervinientes estarán obligados a repercutirle a ella el Impuesto; mientras que, en otro caso, la repercusión se hará al asegurado o a la persona destinataria real de los servicios en cuestión.

  

Por su parte, el destinatario vendrá obligado a soportar la repercusión del Impuesto. A estos efectos, se hace preciso aclarar que el hecho de que sea un tercero (en este caso, la compañía de seguros) quien soporte el coste derivado de los servicios objeto de consulta no conlleva necesariamente que ostente la condición de destinatario de las operaciones, ya que puede ocurrir que, atendiendo a los pactos existentes con los asegurados, sean éstos los que ostenten la condición de destinatarios de sus servicios, y por tanto, los que deban soportar la repercusión del Impuesto.    

 

 

 2) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el escrito presentado, de aplicación el artículo 104 del decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se establece que: '1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: - Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. - Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. - Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. - Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios. (...)'.

 

 De conformidad con todo lo anterior, están obligados a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación, entre otros, las personas jurídicas. Sin embargo, no se considera que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación en el pago, entendida ésta como el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero (que será quien, en su caso, esté obligado a practicar la retención e ingresarla en la Hacienda correspondiente). 

 

A la vista de lo anterior, si la entidad aseguradora se limita, exclusivamente, a satisfacer los gastos derivados de los procedimientos judiciales adeudados por los clientes como consecuencia de la actuación de los profesionales libremente elegidos por éstos (por sus clientes los asegurados), aquélla (la entidad aseguradora) no estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las cantidades satisfechas a los referidos profesionales (intervinientes en el proceso judicial en defensa del asegurado), ya que, en este caso, únicamente estaría realizando una operación de simple mediación en el pago, al entenderse limitada su actuación al abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero (el asegurado) que ha contratado a los profesionales intervinientes. De modo que será dicho asegurado quien, en su caso, ostente la condición de obligado a practicar retención e ingresarla en esta Hacienda Foral. Si el asegurado fuera una persona física que no satisface la renta en el ejercicio de una actividad, sino en su ámbito particular, tampoco éste se encontraría obligado a practicar retención a cuenta, al no encontrarse incluido entre los sujetos obligados a retener, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1 del RIRPF.

 

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