Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12124 de 07 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12124 de 07 de Abril de 2009

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 07/04/2009

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Normativa

Arts. 9, 15, 16 y 59 de la Norma Foral, 6/2006 de 29 de diciembre.

Resumen

Indemnizaciones abonadas en nómina a funcionarios del Gobierno Vasco en ejecución de sentencia.

Cuestión

Desde la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se han interpuesto distintos recursos por parte de funcionarios y de personal laboral de la Administración territorial consultante (así como de otras Administraciones públicas del País Vasco), mediante los que se solicita el reconocimiento del derecho al disfrute de los 6 días de permiso por asuntos particulares previstos en el artículo 48.1.k) de la citada Ley. Parte de estos recursos se han interpuesto, de forma individual, frente a la negativa de la Administración a conceder este permiso, mientras que otros se han interpuesto frente a la Instrucción en virtud de la cual se denegaba inicialmente el derecho al mismo. En algunos casos se han dado pronunciamientos favorables a los demandantes, por lo que, con carácter general, la Administración consultante ha procedido, en ejecución de sentencia, a abonar en nómina el importe del salario correspondiente a los citados seis días.

Desea conocer el tratamiento tributario que corresponde a estas rentas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

En relación con la cuestión planteada, resulta de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( NFIRPF), en cuyo artículo 15 se establece que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)'. A lo que el artículo 16 de la misma NFIRPF añade que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior'.

 

En el presente caso, las cantidades objeto de consulta tienen su origen en la relación laboral o estatutaria  que une a sus perceptores con la Administración territorial para la que trabajan, por lo que las mismas deben considerarse como rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De otro lado, en el artículo 9 de la referida NFIRPF se regula que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 5. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. (...) 22. Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños físicos, psíquicos o morales a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. (...)'.

 

En el supuesto planteado, las indemnizaciones objeto de consulta vienen a compensar el perjuicio derivado de no haber podido disfrutar de los 6 días de permiso por asuntos particulares a los que, según resolución judicial, tenían derecho los empleados en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1.k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, valorándose este perjuicio en atención al salario correspondiente al tiempo durante el cual trabajaron de más. Así, en la medida en que el ámbito en el que se han establecido estas indemnizaciones se corresponde con la jurisdicción contencioso-administrativa, y que las mismas no compensan ningún tipo de daño físico, psíquico o moral sufrido por los trabajadores, sino únicamente el perjuicio derivado de no haber podido disfrutar del permiso por asuntos particulares mencionado, no cabe considerar que nos encontremos ante una indemnización por los citados daños.

 

De todo lo cual se desprende que la renta por la que se pregunta se encuentra plenamente sujeta (y no exenta) al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a su sistema de retenciones, debiéndose imputar al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial en la que se reconozca el derecho a su cobro, tal y como se recoge en el artículo 59 de la NFIRPF, donde se señala que: '1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) 2. Reglas especiales: a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. En el caso de que, por circunstancias no imputables al empleado, los rendimientos del trabajo se perciban en un ejercicio distinto a aquél en el que la resolución adquiera firmeza, se imputarán a éste practicándose, en su caso, declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Esta declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo siguiente de declaración del IRPF. (...)'. 

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