Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12128 de 12 de Mayo de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12128 de 12 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/05/2009


Normativa

Arts. 2, 3, 5 y 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Arts. 1, 12, 13, 30, 30 bis y 39 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril.

Arts. 20 y 21 del Decreto Foral 146/1999 de 7 de septiembre.

 

Resumen

Traslado temporal al extranjero por razones laborales. Obligación de presentación de declaración IRPF. Crédito Fiscal.

Cuestión

En 2009, el consultante se va a trasladar temporalmente al extranjero por motivos laborales. Plantea una serie de cuestiones relacionadas con sus obligaciones en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Desea saber:

1) Si, en 2009, tendrá o no obligación de presentar autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Bizkaia, teniendo en cuenta su traslado temporal al extranjero.

2) En caso de que no tenga que presentar dicha autoliquidación, si verá reducido el crédito fiscal a que se refiere el artículo 89.3 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, como consecuencia del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava su vivienda habitual.

3) En caso de que no tenga que presentar la referida autoliquidación, cómo debe actuar para recuperar las retenciones del 18% que se le practiquen sobre los intereses que cobre.

Descripción

1. En relación con la primera cuestión planteada, resulta de aplicación el artículo 2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se indica que: 'Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. A título de contribuyente: a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia. (...)'. A estos efectos, el artículo 3.1 de la misma NFIRPF prevé que: '1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país. Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. 2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Bizkaia cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. 3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Bizkaia su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario. (...)'.

 

Mientras que en el artículo 5 de la referida NFIRPF se recoge que: 'Lo previsto en esta Norma Foral se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que forman parte del ordenamiento interno español'.

 

De conformidad con todo lo anterior, se encuentran sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Bizkaia los contribuyentes que tengan su residencia habitual en este Territorio Histórico. Así, con carácter general, se entiende que una persona tiene su residencia habitual en Bizkaia y, por tanto, debe tributar por el IRPF en cada ejercicio, cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia resulte superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. A estos efectos, para determinar el período de permanencia en Bizkaia se deben computar las ausencias temporales, salvo que el contribuyente demuestre su residencia fiscal en otro país que no tenga la consideración de paraíso fiscal. Consecuentemente, partiendo de que el desplazamiento por el que se pregunta se produzca hacia un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, el consultante no ostentará la condición de residente (y no estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) en aquellos ejercicios en los que no permanezca en territorio español durante más de 183 días y en los que acredite su residencia fiscal en otro país, mediante certificado residencia a efectos fiscales expedido por las autoridades tributarias del mismo. Por el contrario, en los períodos impositivos en los que permanezca en territorio español durante más de 183 días, o en los que no pueda acreditar su condición de residente a efectos fiscales en otro país (mediante certificado al efecto emitido por las autoridades tributarias del mismo), seguirá siendo considerado residente en Bizkaia y, con ello, permanecerá sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la totalidad de las rentas que obtenga (sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los convenios de doble imposición que pudieran resultar aplicables, y de la posibilidad de acogerse a la exención regulada en el artículo 9.17 de la NFIRPF sobre los rendimientos derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigidos).   

 

No obstante lo anterior, el contribuyente podría también ser considerado residente en Bizkaia aun en el supuesto de que no permanezca en territorio español durante más de 183 días, en el sentido explicado en el párrafo anterior, cuando radique en Bizkaia el núcleo principal  o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos (si bien no parece que vaya a ser éste el caso). Asimismo, por último, se presume, salvo prueba en contrario, que un contribuyente reside en territorio español, y dentro de él en Bizkaia, cuando su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan de él tengan su residencia habitual en este Territorio Histórico.  

 

En el supuesto de que el compareciente pudiera ser considerado residente tanto en Bizkaia como en el país al que se traslade, su situación se resolvería de acuerdo con las reglas que se prevean en el convenio de doble imposición que, en su caso, resulte aplicable. Siempre y cuando, lógicamente, se desplace a un país con el que exista convenio para evitar la doble imposición en vigor.  

 

En los períodos impositivos en los que el consultante ostente la condición de no residente en territorio español, conforme a todo lo anterior, podría quedar sujeto en Bizkaia al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Así, el artículo 1 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (NFIRNR), regula que: '1. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava: a) La renta obtenida en Bizkaia, en los términos previstos en esta Norma Foral, por las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que actúen en el mismo sin mediación de establecimiento permanente. (...) 2. Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación: a) A las personas físicas o entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente, obtengan rentas en el Territorio Histórico de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Norma Foral. (...)'.

En lo que a esta consulta interesa, el artículo 12 de la referida NFIRNR determina que: '2. Se consideran rentas obtenidas o producidas en territorio vizcaíno las siguientes rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente: (...) d) Los rendimientos que deriven directa o indirectamente del trabajo dependiente, cuando el trabajo se preste en territorio vizcaíno. A estos efectos se entenderá prestado el trabajo en territorio vizcaíno cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración vizcaína o de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio vizcaíno o por establecimientos permanentes situados en el mismo por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero. (...) g) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Bizkaia, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo. h) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario: a´) Satisfechos por personas físicas o entidades públicas vascas con domicilio fiscal en Bizkaia, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado 4 de este artículo. b´) Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vizcaíno. Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye. (...) 3. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta pudiera entenderse obtenida simultáneamente en Bizkaia y en otro territorio, su exacción corresponderá a Bizkaia cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en este último territorio; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo. 4. En los supuestos a que se refieren las letras f) , g) y las letras a´) de la letra h) y a´) y c´) de la letra k) del apartado 2 anterior , así como en el supuesto previsto en el apartado 3, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vizcaíno en la cuantía siguiente: a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al Territorio Histórico de Bizkaia, la totalidad de las rentas que satisfagan. b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente en la Administración tributaria de Bizkaia y en otras Administraciones tributarias, la parte de las rentas que se satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia. No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración tributaria de Bizkaia será competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos así como para practicar las devoluciones que procedan a los no residentes, cuando las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente tengan su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a otras Administraciones por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en sus respectivos territorios. (...)'.

Con carácter general, los rendimientos del trabajo que se obtengan durante los períodos en los que el contribuyente no tenga la consideración de residente en territorio español sólo se consideran obtenidos en territorio vizcaíno (y, por lo tanto, sólo se encuentran sujetos al Impuesto sobre la Renta de No Residentes en el mismo) cuando deriven, directa o indirectamente, de servicios prestados en este territorio (dejando al margen las remuneraciones de administradores, las pensiones, las retribuciones públicas o los rendimientos derivados de trabajos prestados a bordo de buques o aeronaves en tráfico internacional). De manera que los rendimientos del trabajo que se perciban por no residentes como consecuencia del desempeño de sus tareas en el extranjero, como regla general, no se entienden obtenidos en Bizkaia y, por lo tanto, no se encuentran sujetos a gravamen en este Territorio Histórico. 

 

Sin embargo, sí lo están los rendimientos, obtenidos por los mismos no residentes, que deriven de los trabajos desempeñados en territorio vizcaíno. A estos efectos, en el artículo 30 bis de la citada NFIRNR se recoge una regla especial para los casos de contribuyentes residentes que, en un ejercicio, vayan a pasar a ostentar la condición de no residentes como consecuencia de su desplazamiento al extranjero. En concreto, en dicho artículo se establece que: 'Los trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes por este Impuesto, vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero, podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo residentes o con establecimiento permanente en territorio español, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto. Lo anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria'.


Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (NFIRNR), aprobado mediante Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, en virtud del cual: '1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia. 2. En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida con destino al extranjero, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente. 3. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este impuesto. 4. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a partir de la fecha que se indique en aquél. Los citados documentos acreditativos extenderán sus efectos respecto de la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, como máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes. 5. Este procedimiento podrá ser también utilizado en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en Bizkaia contenidas en el artículo 12 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, no procediese la práctica de retenciones en dicho territorio. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a estos trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto (actual apartado 5 de la NFIRNR). 6. La obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria'.

A todo lo cual, para el mismo supuesto de traslado de residencia al extranjero que determine el cambio de la condición de residente a no residente, debe añadirse lo previsto en el artículo 39 de la referida NFIRNR, en virtud del cual: 'Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de retenciones o ingresos a cuenta de este impuesto los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicados desde el inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas a este impuesto percibidas por el contribuyente'.

 

2. En cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 89 de la NFIRPF preceptúa que: '1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asímismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 2.160 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de esta Norma Foral (...)'.

 

A estos efectos, si, conforme a todo lo indicado más arriba, el consultante no estuviera sujeto al IRPF por tener la consideración de no residente y, por lo tanto, no practicara deducción por adquisición de vivienda habitual sobre las cantidades que abone correspondientes al préstamo hipotecario que grava su vivienda, no consumiría importe alguno del crédito fiscal al que se refiere el artículo 89.3 de la NFIRPF. A la misma conclusión debe llegarse para el caso de que, aun estando sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente no practique la citada deducción por adquisición de vivienda habitual. Todo ello, con independencia de que haga frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario solicitado para financiar la compra de su vivienda. No obstante, aun cuando no consuma crédito fiscal, lo que no podrá hacer el consultante es aplicar en ejercicios futuros la deducción correspondiente a las cantidades que abone en este período.

 

 

3. En relación con la tercera de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, en el caso de que el consultante no se encuentre sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por no tener la consideración de residente en territorio español, deberá atender a lo dispuesto en el artículo 13 de la ya citada NFIRNR, según el cual: '1. Estarán exentas las siguientes rentas: (...) b) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 14.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en un Estado miembro de la Unión Europea. (...) c) Los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente. (...) e) Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este Impuesto, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España o por las entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior. (...) 2. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras b), h) y l) del apartado anterior a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o territorios considerados como paraísos fiscales. (...)'.

 

El artículo 13.1 b) de la NFIRNR remite al artículo 14.1 c) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes (TRIRNR), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo, según el cual: '1. Estarán exentas las siguientes rentas: (...) c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. (...)'. Así, el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  (actualmente, artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre) determina que: '2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. a) En particular, tendrán esta consideración: (...)2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. (...)'.

 

En consecuencia, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes distingue dos  tipos de exenciones para los rendimientos derivados de la cesión a terceros de capitales propios: por una parte, concede una exención general para aquellos rendimientos que tengan la consideración de procedentes de 'cuentas de no residentes', o que deriven de la Deuda Pública (art. 13.1.c) y e) de la NFIRNR); por otra, concede una exención para el resto de intereses y rendimientos, pero sólo cuando sean obtenidos por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea (art. 13.1.b) de la misma NFIRNR), siempre que, además, no se obtengan a través de países o territorios considerados como paraísos fiscales.

 

Por tanto, en el caso del consultante, si los intereses por los que pregunta procedieran de 'cuentas de no residentes' o de Deuda Pública, debería acreditar su condición de no residente para que dichos rendimientos pudieran ser considerados exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si los citados intereses fueran de los señalados en el artículo 13.1 b) de la NFIRNR, estarían exentos del Impuesto, sólo si el consultante  probara su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea.

 

Todo ello, sin perjuicio de lo que pudiera disponerse en el convenio de doble imposición que, en su caso, resultara aplicable. Lo cual dependerá del país al que se vaya a desplazar el compareciente. En concreto, de si dicho país tiene convenio de doble imposición en vigor con España y, en caso afirmativo, de lo que se prevea en el mismo.   

 

Por lo que se refiere a la sujeción a retención de los intereses analizados, el artículo 30.4 de la NFIRNR preceptúa que: '4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de: a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo. (...)'. No obstante, la aplicación de esta excepción a la obligación de retener está condicionada a la acreditación de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Rentas de No Residentes.

 

Cuando un no residente soporta una retención superior a la tributación que le corresponde, puede solicitar la devolución del exceso retenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del ya citado RIRNR, donde se regula que: '1.Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración Tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota. A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. 2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto, la Administración Tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 104 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre (actualmente, artículo 113 de la Norma Foral 6/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. Además de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener. 4. Cuando se hubieran ingresado cantidades o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de la retención. En el supuesto de falta de reciprocidad, se podrá establecer un plazo distinto'. 

 

No obstante, se debe tener en cuenta que para solicitar la citada devolución el contribuyente deberá poder acreditar su residencia fiscal en el extranjero, o tendrá que utilizar  el formulario que, en su caso, se haya aprobado para los intereses a los efectos del convenio que resulte de aplicación.

 

 

La presente respuesta no tiene carácter vinculante para esta Hacienda Foral, sino meramente informativo, al no haberse descrito en la consulta con la suficiente extensión los antecedentes y las circunstancias del caso, tal y como se exige en el artículo 85 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del  Territorio Histórico de Bizkaia.

 

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