Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12221 de 18 de Agosto de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...to de 2009

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12221 de 18 de Agosto de 2009

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/08/2009

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Normativa

Art. 19 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Art. 14 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Resumen

Cantidades percibidas por los trabajadores de una empresa con motivo de la venta de la misma.

Cuestión

La entidad consultante ha transmitido recientemente su rama de actividad a otra empresa, a la que ha traspasado, también, todo su personal, con efectos desde el 1 de enero de 2009. Tras la operación, ella únicamente se ha quedado con los inmuebles, que arrendará a la empresa adquirente durante un período mínimo de 6 años. Antes de realizar esta transmisión, la compareciente tenía un compromiso con sus empleados de repartir entre ellos el 30% de sus beneficios anuales. Como consecuencia de la operación de transmisión de su rama de actividad, la compañía modificó el citado acuerdo, y en sustitución del mismo, se comprometió a repartir entre los trabajadores traspasados una indemnización igual al 30% del importe correspondiente a la enajenación de la rama de actividad y al alquiler de los 6 primeros años. Esta indemnización se abonará en tres pagos (mayo 2009, julio 2010 y enero 2012), y se repartirá entre los empleados en función del salario devengado por ellos durante los 12 meses anteriores a cada uno de los mismos.

 

Desea saber si las cantidades que van a percibir los trabajadores como consecuencia del acuerdo descrito se integran en la base imponible de éstos al 100%, al 60% ó al 50%.

Descripción

En relación con la cuestión planteada, resulta de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en cuyo artículo 19 se establece que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, donde se regula que: '1. A efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50 por 100 previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 13 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento y por gastos de entierro o sepelio que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 9.23.º de la Norma Foral del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por Colegios de Huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las  cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Los premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Asimismo, se considerará de aplicación el porcentaje previsto en este apartado, cuando los rendimientos del trabajo se obtengan como consecuencia del desarrollo de actividades que, por sus circunstancias objetivas, requieran dicha integración, en los términos y condiciones que se determinen. 2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente. 3. Cuando conste que el período de generación sea superior a dos años pero no sea posible determinar exactamente el referido período se considerará que el mismo es de tres años'.

 

La renta que la entidad consultante va a abonar a los trabajadores traspasados con la rama de actividad vendida, es consecuencia del acuerdo alcanzado con ellos para resarcirles por los importes que van a dejar de percibir como consecuencia de la imposibilidad, por parte de la primera, de cumplir el compromiso de reparto de beneficios que había adquirido. Se trata de una indemnización acordada en el momento en que se enajena la rama de actividad, compensatoria del complemento salarial de participación en beneficios reconocido a los empleados. Por lo que no puede entenderse que estemos ante una renta con período de generación definido.

 

Consecuentemente, al no tener período de generación definido, sólo procederá aplicar un porcentaje de integración distinto del 100% sobre la indemnización objeto de consulta, en concreto del 50%, si encaja dentro de las rentas calificadas reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular y, además, cumple los requisitos exigidos para ello en el artículo 14 del RIRPF. En concreto, al supuesto planteado le resultaría de aplicación la letra e) del apartado 1 del citado artículo 14 del RIRPF ('las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo'). No obstante, el hecho de que esta indemnización se perciba de forma fraccionada en tres años impide que se pueda integrar al 50%, a la vista de lo expresamente señalado en el primer párrafo del artículo 14.1 del RIRPF (donde se exige que las rentas calificadas como obtenidas de forma notoriamente irregular se integren en un único período impositivo para poder aplicar sobre ellas el porcentaje de integración del 50 por 100).

 

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