Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12324 de 15 de Marzo de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12324 de 15 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/03/2010


Normativa

Arts. 9.4, 15, 16e), 19, 59.1a) y 59.2a) y b) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Art. 7 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Arts. 44 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Resumen

Indemnización por despido improcedente

Cuestión

La consultante ha sido despedida de la empresa para la que trabajaba, tras prestar servicios en ella durante 14 años. A estos efectos, aun cuando inició su relación laboral con una compañía distinta, ésta fue absorbida por otra empresa, la cual a su vez fue absorbida por una tercera, que es quien ha despedido a la compareciente. Al tratarse de un despido improcedente, ha percibido una indemnización de 34.345,09 €. Este importe se corresponde exactamente con los 45 días de salario por año trabajado estipulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Desea saber la incidencia de la indemnización percibida en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2009.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se establece que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 4.  Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. (...)'

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre (RIRPF), donde se indica que: 'El disfrute de la exención prevista en el artículo 9.4.º de la Norma Foral del Impuesto quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad la participación sea igual o superior al 25 por 100 ó al 5 por 100, si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros'.

 

A estos efectos, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, prevé, con carácter general (para los contratos indefinidos que no se encuentren sujetos a regulación especial), que: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. (...)'.

 

Mientras que en el artículo 44 del mismo Estatuto de los Trabajadores se señala que: '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. (...)'.

  

Por otra parte, el artículo 15 de la NFIRPF determina que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'. A lo que el artículo 16 de la misma NFIRPF añade que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior'. Finalmente, el artículo 19 de la referida NFIRPF preceptúa que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)'.

 

Consecuentemente, se encuentran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, hasta la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. El disfrute de esta exención queda, no obstante, condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7 del RIRPF. Las cantidades que se perciban por encima del límite de la exención tienen la consideración de rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto, sobre las que cabe aplicar los porcentajes de integración del 60 ó del 50%, en la medida en que el empleado haya trabajado durante más de 2 ó 5 años, respectivamente, para la empresa que le despide.

 

En lo que se refiere al número de años de servicio que ha de tomarse en cuenta para calcular el importe de la indemnización establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores en un supuesto como el planteado, en el que la consultante ha trabajado para tres entidades distintas como consecuencia de dos procesos de absorción, debe tenerse en cuenta lo indicado en el artículo 44 del referido Estatuto de los Trabajadores, arriba transcrito. Así, según este artículo, se entiende que, en los casos de cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no se extingue, por sí misma, la relación laboral de los empleados, quedando el nuevo empleador subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.

 

En concreto, sobre esta cuestión, el propio Tribunal Supremo ha señalado (entre otras en su sentencia de 16 de marzo de 1999), que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio a tener en cuenta de cara al cálculo de la indemnización por despido es el resultante de sumar el tiempo trabajado para la nueva empresa y para la antigua.

 

Por lo que, a efectos fiscales, en los casos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, el número de años a tomar en cuenta para calcular el importe de la indemnización exenta será el trabajado para la primera entidad, y para todas las que se hayan subrogado posteriormente en sus derechos y obligaciones laborales. De forma que, en un supuesto como el planteado, deberán computarse los servicios prestados tanto a la primera entidad como a las dos sociedades absorbentes que se subrogaron en sus derechos y obligaciones laborales.   

 

En el supuesto objeto de consulta, la compareciente afirma que ha recibido una indemnización por despido improcedente cuyo importe se corresponde, exactamente, con los 45 días de salario por año trabajado estipulados en la normativa laboral con carácter obligatorio para un caso como el suyo. Por lo que, de conformidad con todo lo anterior, dicha indemnización estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

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