Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12422 de 05 de Octubre de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12422 de 05 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 05/10/2010


Normativa

Arts. 1219, 78, 79 y 80 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio.

Art. 42 del Código de Comercio.

Resumen

Fondo de comercio financiero

Cuestión

La consultante es una sociedad vizcaína (B) constituida en 2009. El 22 de diciembre de ese año acordó ampliar su capital social, con objeto de adquirir el grupo S, dedicado a la fabricación e instalación de recambios de motores para barcos. Dicho grupo estaba conformado por la sociedad AB (domiciliada en Suecia), por la sociedad A, con domicilio fiscal en Bizkaia e íntegramente participada por AB, y por una serie de compañías de Reino Unido, también dependientes de la referida AB. En concreto, la adquisición del grupo S se articuló de la siguiente forma: 1) la consultante (B) adquirió a la sociedad AB la totalidad de las acciones representativas del capital de A (con lo que pasó a ser su accionista único); 2) posteriormente, esta sociedad A compró las acciones representativas del 93,5 por 100 del capital de AB a sus socios (de forma que B pasó a ostentar el 93,5 por 100 de la referida AB de forma indirecta); y 3) finalmente, la consultante B realizó una nueva ampliación de capital que fue íntegramente suscrita por la entidad X, mediante la aportación no dineraria de las acciones representativas del 6,05 por 100 restante del capital de AB. De esta forma, B se hizo con el 100 por 100 de AB: un 6,05% ostentado de forma directa, y el  otro 93,5% de forma indirecta. Así, en resumen, se produjeron dos operaciones de compraventa de acciones: 1) una primera, en virtud de la cual B, entidad con domicilio fiscal en Bizkaia, adquirió la totalidad de las acciones representativas del capital de la sociedad A, también vizcaína; y 2) una segunda, por la que esta sociedad A compró el 93,5 por 100 del capital de AB, sociedad domiciliada en Suecia de la que dependen diversas compañías residentes en el Reino Unido. Según se indica, la toma de participación en el grupo S debió llevarse a cabo a través de los pasos descritos por los siguientes motivos: a) porque parte de los nuevos accionistas del grupo son fondos de inversión extranjeros que, por su regulación interna, sólo pueden participar directamente en compañías españolas, portuguesas o francesas (con lo que no podían adquirir directamente las acciones de la entidad sueca AB); y b) porque, en la medida en que el precio correspondiente a la compra de la sociedad A (en principio, adeudado a AB) iba a quedar pendiente de pago hasta el momento en que esta compañía (A) adquiriera las acciones de AB y recibiera el crédito derivado de esta operación como dividendo en especie, con objeto de repartirlo a sus socios y de que, así, se extinguiera por confusión, si los citados fondos hubieran adquirido directamente las acciones de A, habrían podido llegar a incumplir temporalmente sus obligaciones de diversificación de inversiones, al superar en esta toma de participación los niveles autorizados en las reglamentaciones de que se dotaron al momento de sus respectivas constituciones. De otro lado, las sociedades B y A acordaron acogerse al régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo IX, del Título VIII, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, según se afirma, tanto la sociedad AB, residente en Suecia, como las sociedades domiciliadas en Reino Unido son entidades cuyas rentas podrían beneficiarse del régimen de no integración previsto en el artículo 19 de la citada Norma Foral 3/1996, de 26 de junio. Finalmente, la consultante (B) indica que se ha dotado de los medios materiales y humanos necesarios para la realización de sus actividades (se entiende que como sociedad holding), contando para ello con cuatro empleados con contrato laboral y con un local desde el que opera.

Desea saber si, tanto ella como la sociedad A, pueden acogerse a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, de forma que puedan deducir el importe de la diferencia existente entre el precio de adquisición de las participaciones que compraron y el patrimonio neto de las entidades adquiridas que no resulte imputable a sus bienes y derechos, con el límite anual máximo de la quinta parte de dicho importe.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 12 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), de conformidad con el cual: '6. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado o bien que, cotizando, sean representativas del capital de entidades del grupo, multigrupo o asociadas, en los términos en que las mismas aparecen definidas en la legislación mercantil, no podrá exceder de la diferencia entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Para determinar dicha diferencia se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de participaciones de, al menos, el 5 por 100 en el capital de las mencionadas entidades, la citada deducción no podrá exceder de la diferencia entre el precio de adquisición de dichas participaciones y el patrimonio neto de la entidad participada, en proporción a su participación, corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración. En la determinación de ese valor, y siempre que la empresa participe a su vez en otra, deberá tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de las cuentas anuales consolidadas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas de desarrollo. No serán deducibles las pérdidas por deterioro correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad titular de la participación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales. (...) 8. Cuando se adquieran las participaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 6 anterior, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a su participación, se imputará a los bienes y derechos de ésta, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción de la disposición transitoria vigésimo séptima de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación. La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 6 de este artículo. Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, deberán tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus normas de desarrollo. Tratándose de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será necesario que las rentas derivadas de los mismos puedan acogerse a la no integración regulada en el artículo 19 de esta Norma Foral. Cuando se trate de participaciones que no se hayan adquirido a través de un mercado regulado, lo dispuesto en este apartado será de aplicación siempre que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. El requisito previsto en el párrafo anterior no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades que no se encuentren respecto a la misma en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado incrementarán la base imponible con ocasión de las pérdidas por deterioro que tengan su origen en la diferencia a que se refiere este apartado o de su transmisión, sin que puedan acogerse, en ningún caso, a lo previsto en el artículo 19 de esta Norma Foral. En los supuestos en los que la transmisión de las participaciones genere rentas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral para la reinversión de beneficios extraordinarios, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este apartado no formarán parte de las rentas objeto de no integración en la base imponible. (...)'.

 

Por otra parte, el artículo 42 del Código de Comercio, en su redacción vigente para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, determina que: '1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. (...)'.

 

En el supuesto planteado, existen dos operaciones de adquisición de valores que, en principio, pueden autorizar la práctica de la deducción regulada en el artículo 12.8 de la NFIS. La primera de ellas es la llevada a cabo por la consultante B, sociedad holding con los medios materiales y humanos necesarios para realizar sus actividades que se encuentra domiciliada en Bizkaia, quien compró la totalidad de las acciones representativas del capital social de A, también domiciliada en este Territorio Histórico. En la medida en que se trata de una participación superior al 5% en el capital de una compañía residente, el único requisito adicional que debe cumplirse para poder aplicar la deducción por la que se pregunta es que la sociedad transmitente (AB) y la adquirente (B) no se encontraran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio a la fecha de la operación de compra. Es decir, que no pertenecieran al mismo grupo de sociedades. En otro caso, esto es, si ambas entidades formaban parte de un mismo grupo, la deducción aquí analizada debería calcularse por parte de B tomando como precio de adquisición de su participación en A sólo el eventualmente abonado por AB, en una transacción previa, a personas o entidades que no se encontraran respecto de ella en ninguno de los supuestos del repetido artículo 42 del Código de Comercio.

 

Consecuentemente, en la medida en que, como parece desprenderse de los datos aportados, la entidad compareciente no se encontrara con AB en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio al momento en que compró las acciones de A, podrá deducir de su base imponible individual la parte de la diferencia existente entre el precio de adquisición de dichas acciones y el patrimonio neto de la citada sociedad (A) a la fecha de la adquisición que no resulte imputable a los bienes y derechos de ésta (aplicando el método de integración global regulado en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo), con el límite anual máximo de la quinta parte de su importe. Es decir, que podrá deducir de su base imponible individual lo que se conoce como fondo de comercio financiero, con un máximo anual de la quinta parte de su cuantía. Esta deducción no está sujeta al principio de inscripción contable, y resulta compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 de la NFIS. No obstante, debe tenerse en cuenta que las cantidades deducidas en virtud de lo previsto en el apartado 8 del referido artículo 12 de la NFIS han de incrementar la base imponible del contribuyente con ocasión de las pérdidas por deterioro deducibles que tengan su origen en la diferencia en él descrita (esto es, que tengan su origen en el deterioro del fondo de comercio financiero), con lo que se pretende evitar que un mismo gasto sea computado dos veces: una, vía la deducción extracontable regulada en el apartado 8 del artículo 12 de la NFIS y, otra, a través de la deducción por deterioro de la participación prevista en el apartado 6 del mismo artículo.

 

Asimismo, ha de ponerse de relieve que la consultante y la sociedad A acordaron acogerse al régimen especial de consolidación fiscal, por lo que debe analizarse si el gasto extracontable regulado en el artículo 12.8 de la NFIS tiene que ser objeto de eliminación en aquellos casos en los que el accionista y la sociedad participada conforman grupo a efectos fiscales. En relación con lo cual, el artículo 78 de la NFIS establece que: '1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando: a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales. b) Las eliminaciones. c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores. d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de las letras anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 81 de esta Norma Foral. 2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo'.

 

A lo que el artículo 79 de la misma NFIS añade que: '1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo. Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen de consolidación fiscal. 2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal. 3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna prevista en el apartado 4 del artículo 33 de esta Norma Foral'.

 

Mientras que el artículo 80.3 de la citada NFIS preceptúa que: '1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros. 2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación. 3. Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando las mismas dejen de formar parte del grupo y asuman el derecho de la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal'.

 

La NFIS no regula de forma expresa el tratamiento que debe darse en el régimen de consolidación fiscal a las pérdidas por deterioro sufridas como consecuencia de la depreciación de la participación en el capital de otras entidades que formen parte del mismo grupo, ni tampoco concreta si debe o no eliminarse el gasto extracontable a que se refiere el apartado 8 del artículo 12 de la NFIS cuando el mismo trae causa de la participación en otras empresas del grupo. En particular, dentro del citado régimen de consolidación fiscal, la NFIS sólo se refiere a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de las participaciones en el capital de otras entidades del grupo en su artículo 80.3.

 

No obstante lo anterior, el artículo 79 de la NFIS indica que la base imponible consolidada se calcula a partir de la agregación de las bases imponibles individuales de las sociedades que forman parte del grupo fiscal, sobre cuyo resultado se practican las eliminaciones e incorporaciones por operaciones internas que procedan. De forma que un gasto tiene la consideración de deducible para el grupo fiscal en la medida en que, resultando deducible a nivel individual, no deba ser eliminado por haberse puesto de manifiesto como consecuencia de la realización de una operación interna.

 

Situada en este punto la cuestión, interesa destacar que en el régimen de consolidación fiscal, en principio, se hace abstracción de la personalidad propia e independiente de las entidades que conforman el grupo, otorgándosele a éste la consideración de sujeto pasivo del Impuesto (artículos 7.1 i) y 72 de la NFIS), en atención al hecho de que constituye una unidad económica y empresarial sujeta a un único poder de decisión. Por este motivo, para determinar la base imponible consolidada, se deben practicar las eliminaciones e incorporaciones de resultados que procedan, con objeto de que la magnitud resultante sea coherente con el mencionado concepto de unidad económica y empresarial.

 

Por ello, los gastos que pueda reconocer la entidad compareciente en su base imponible individual como consecuencia de las pérdidas en que incurra la sociedad por ella participada (A), deben ser eliminados a nivel del grupo fiscal, toda vez que, éste ya reconocerá dichas pérdidas a través de la agregación de la base imponible negativa de la mencionada filial. De otro modo, si no se eliminase este gasto, se computarían dos veces unas mismas pérdidas. Por un lado, vía la pérdida por deterioro de la participación en A y, por el otro, vía agregación de la base imponible negativa de esta última. De forma coherente con esta interpretación, el artículo 80.3 de la NFIS regula que procede practicar la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de la participación cuando la sociedad participada deje de formar parte del grupo fiscal y asuma el derecho a la compensación de la base imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de valor.

 

Sin embargo, en lo que se refiere al deterioro de la participación por pérdida de valor de las plusvalías tácitas a ella imputables, esta Dirección General entiende que el gasto derivado de dicho deterioro debe ser deducible para el grupo fiscal, siempre y cuando también lo sea para la entidad titular de la participación (en este caso, para la consultante). Es decir, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 12.6 de la NFIS, arriba transcrito, en cuyo caso no procedería efectuar ninguna eliminación por este concepto para determinar la base imponible consolidada. Del mismo modo, el gasto regulado en el artículo 12.8 de la citada NFIS será, igualmente, deducible para el grupo fiscal, en la medida en que lo sea para la entidad compareciente de cara a la determinación de su base imponible individual, con lo que, en ese supuesto, tampoco debería practicarse ninguna eliminación por este motivo con objeto de calcular la base imponible consolidada.

 

La segunda operación de adquisición de acciones en el proceso de toma de participación por el que se pregunta es la realizada por la sociedad A, quien compró a los accionistas de la compañía sueca AB los títulos representativos del 93,95% de su capital. Esta entidad sueca es la cabecera de un grupo de sociedades domiciliadas en el Reino Unido. Al tratarse de valores representativos del capital social de una entidad no residente, la práctica de la deducción objeto de consulta se encuentra condicionada, además de a los requisitos ya analizados de porcentaje de participación mínimo del 5% y de adquisición a terceros ajenos al grupo, a que las rentas derivadas de dichos valores puedan acogerse al régimen de no integración previsto en el artículo 19 de la NFIS. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, toda vez que AB participa en el capital social de otras compañías, de cara a calcular el importe del fondo de comercio financiero deducible a través de lo dispuesto en el artículo 12.8 de la NFIS, ha de tomarse en consideración el patrimonio neto y los bienes y derechos que se desprendan de las cuentas anuales consolidadas del grupo encabezado por la referida AB. Estas cuentas deben elaborarse conforme a lo previsto en el Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo.  

 

A todos estos efectos, en  el citado artículo 19 de la NFIS se regula que: '(...) 3. La no integración de las rentas a que se refieren los dos apartados anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo de este plazo, se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en el que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa. A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla. El presente requisito, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2 anterior, deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. Se considerará que la entidad participada está sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto cuando sea residente en un país con el que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales. c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a: a') Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 115 de esta Norma Foral como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos de la letra b') siguiente. En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades: - Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. - Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. - Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. - Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada. b') Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo. El requisito previsto en esta letra c) deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 2. (...)'. 

 

De los datos aportados por la entidad consultante se deduce que la participación en el capital social de AB cumple los requisitos fijados en el artículo 19 de la NFIS para que las rentas derivadas de la misma puedan acogerse al régimen de no integración regulado en este precepto. De forma que la sociedad A, adquirente de los títulos, podrá aplicar la regla especial de deducción del fondo de comercio financiero recogida en el apartado 8 del artículo 12 de la NFIS, en la medida en que, como parece desprenderse de lo indicado en la consulta, las personas o entidades transmitentes de dichos títulos no se encontraran con respecto a ella en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio a la fecha de la operación de compra.

 

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