Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12525 de 22 de Marzo de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2011

Última revisión
22/03/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12525 de 22 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 11 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 22/03/2011


Normativa

Arts. 31 y 37 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre

Resumen

Seguro gratuito al domiciliar la nómina en una cuenta bancaria.

Cuestión

El consultante es titular de una cuenta nómina abierta en 2003, sobre la que opera a través de medios electrónicos (teléfono, internet, teléfono móvil, etc.), lo que supone un ahorro de costes para la entidad financiera. Cuando contrató esta cuenta, el banco le obsequió con la suscripción de un seguro gratuito de accidentes en su favor. La entidad bancaria no ha declarado en ningún momento el pago de la prima correspondiente a este seguro como un rendimiento de capital mobiliario del compareciente.

Desea saber si el pago de la prima del seguro de accidentes por parte de la entidad bancaria tiene para él la consideración de rendimiento de capital mobiliario.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en cuyo artículo 31 se establece que: '1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital. 2. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria. 3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente. b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo'.

 

Asimismo, el artículo 37 de la referida NFIRPF determina que: '1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 2. Tendrán, en particular, esta consideración: (...) b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. (...)'.

 

Las entidades financieras utilizan la entrega de regalos como medio de retribuir la domiciliación de nóminas en cuentas abiertas en ellas. En el presente caso estamos ante el pago por parte del banco de las primas correspondientes a un seguro de accidentes suscrito en favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina. Esta domiciliación asegura a la entidad financiera un flujo de capital constante. De modo que existe una relación directa entre el pago de la prima del seguro por parte del banco, y la entrada periódica de fondos que obtiene a través de la domiciliación de las nóminas de sus clientes. Por ello, además de otras remuneraciones, como pudieran ser los intereses, dicho banco abona a estos clientes la citada prima (correspondiente a un seguro suscrito en su favor).

 

Así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en Sentencia del 22 de octubre de 2009, en la que señaló que: '(...) QUNTO. Legalmente, artículo 15.1, se consideraran rendimientos íntegros del capital la totalidad de contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo; lo que completa el artículo 17.1 al añadir que se considerarán rendimientos procedentes del capital mobiliario todas las percepciones, cualesquiera que sea su denominación, que se deriven directa a indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo. La Ley 14/1985 tuvo por objeto el sometimiento de determinados activos financieros a la normativa reguladora del capital mobiliario, la Exposición de Motivos reconocía que dentro de las rentas derivadas del capital 'la búsqueda de economía de opción en el pago de los Impuestos, complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos financieros. Característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario'; junto a ello, también se pone de relieve que la proliferación de formas de colocación de capitales 'cuyos rendimientos se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios eludiendo la retención y la cuantificación de la renta obtenida por el inversor'. Por ello, se pretende con la ley someter estos rendimientos a la tributación propia del capital mobiliario, así como asegurar la retención correspondiente sobre los mismos, con objeto de efectuar al propio tiempo una labor de control al respecto, recogiéndose en el artº 1.1 de la Ley que 'a los efectos del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliarias contraprestaciones de todo tipo, dineraria o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos'. El artº 2 introdujo la figura del ingreso a cuenta, bajo la rúbrica de 'Retención sobre intereses e ingreso a cuenta sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades de perceptor, el 18% del valor -luego el 25%- del valor de dichos rendimientos'. Regulación que pone en evidencia la gran amplitud y extensión que se pretende otorgar al término rendimientos de capital mobiliario a los efectos tributarios que nos interesa, estableciendo un nexo causal que en definitiva delimita el mismo, esto es cualquier contraprestación dirigida a procurar la captación o utilización de capitales ajenos. Ciertamente una misma contraprestación podría servir para otros fines, mas siempre que aparezca el referido, independiente, conjunta o subsidiariamente a otros o con otros fines, estaríamos en presencia de rendimientos de capital mobiliario. Amplitud y extensión que también se manifiesta al no establecerse porcentajes mínimos, o máximos. Como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, para el negocio bancario y su desarrollo, resulta absolutamente indispensable valerse de capitales ajenos, y nada se descubre si se pone de manifiesto como la política de las entidades financieras se dirigen directa e indirectamente a dicho fin, mediante el diseño, elaboración y ofrecimiento de productos atractivos para potenciales o reales clientes que mediante la atracción de los mismos o su fidelización asegure un flujo de capital que ayuden al desarrollo de la actividad típica de dichas entidades. En el presente caso, no existe inconveniente en aceptar con la sentencia de instancia que pudiera ser una prestación dinerada a favor del cliente para incrementar en número de clientes o fidelizar a los ya existentes. En tanto en cuanto el pago de la prima ciertamente resulta un incentivo para atraer o fidelizar a los clientes, pero junto a dicha finalidad, es evidente que no se paga la prima a favor de todos los clientes que abran una cuenta corriente, en el que desaparece cualquier nexo causal entre la prestación y la finalidad legal que hace que la contraprestación deba considerarse como rendimientos de capital mobiliario, sino que sólo se paga la prima del seguros a aquellos clientes que domicilie la nómina, esto es que aseguren periódicamente un flujo de capital constante, lo que enlaza directamente el pago de la prima del seguro con la entrada periódica del capital representado por la cuantía individual de cada una de las nóminas de los clientes, que por ello tienen derecho, además de otros, como pudieran ser los intereses, al seguro de accidente. El hecho de que se pague también la prima a aquellos clientes que presenten saldo negativo, en modo alguno empece o enturbia la finalidad vista, el propio contrato de cuenta corriente, como es habitual, contemplará dicha eventualidad y establecerá los mecanismos para evitar daños a la entidad bancaria, pero en lo que en este interesa, el cliente que pudiera presentar saldos negativos seguirá ingresando su nómina en la entidad bancaria, sin que con ello se rompa el nexo causal, la finalidad buscada, en tanto que el banco seguirá asegurando el ingreso del capital procedente de su nómina, y con ello enjugará el descubierto con los beneficios derivados de los intereses devengados por el saldo deudor. Todo lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actora. (...)'.

 

Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 5 de mayo de 2010, ha ratificado este criterio y ha modificado la interpretación que mantenía hasta la fecha, declarando que: 'TERCERO. Es cierto que la cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso ya había sido analizada por esta Sala en Sentencias, entre otras, de fechas 10 de julio de 2003 -Sección 5ª-, 26 de febrero de 2004 -Sección 3ª- y 20 de julio de 2005 -Sección 4ª -, además de las citadas por la propia parte recurrente. En ellas, la Sala había acogido el criterio seguido con anterioridad por el TEAC, llegando a la conclusión de que la prima de seguro de que se trata, no es una retribución en especie a la imposición de un capital mobiliario, sino que la finalidad es promover la domiciliación de nóminas y con ello la permanencia de la condición de cliente de una determinada entidad financiera. Es un beneficio gratuito o regalo, de tal modo que no es procedente practicar retención sobre las mismas dado que esta solo debía hacerse a tenor de la Ley 44/78, artículo 10, en los rendimientos siguientes A) Del trabajo personal b) de las explotaciones económicas y actividades profesionales o artísticas c) de elementos patrimoniales no afectos a las anteriores. (...) CUARTO. Ahora bien, esta tesis ha sido corregida por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 (rec. cas. 6823/2003), que revocando la Sentencia de esta Sala (Sección 5ª) de fecha 10 de julio de 2003 -recurso nº 529/2002-, ha declarado que: (...). QUINTO. Se impone pues, modificar el criterio que venía manteniendo la Sala, una vez que el Tribunal Supremo ha declarado de manera indubitada que las primas de seguro a que nos venimos refiriendo tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y por tanto, sometidas a ingreso a cuenta. A tales efectos procede señalar que la normativa aplicable en este supuesto, Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mantiene esa misma amplitud y extensión del término rendimientos de capital mobiliario. Así, en su artículo 23.2 establece que tiene la consideración de rendimientos de capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, considerando como tales las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Y en particular: 1º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores; 2º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros; 3º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra; 4º Las rentas satisfechas por una entidad financiera como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla'.

 

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que las primas del seguro de accidentes abonadas por la entidad bancaria a favor del consultante, que tiene domiciliada su nómina en una cuenta abierta en dicha entidad, constituyen para él un rendimiento de capital mobiliario en especie, obtenido por la cesión a terceros de capitales propios.

 

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