Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12601 de 20 de Junio de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2011

Última revisión
20/06/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12601 de 20 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 20/06/2011


Normativa

Art 1, 12.5 y 68 de la Norma Foral 6/2006 de 29 de diciembre.

Resumen

Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores de persona fallecida por herederos

Cuestión

La madre del consultante falleció en diciembre de 2010, dejando unas pérdidas pendientes de compensar en su base imponible del ahorro. El compareciente ostenta la condición de heredero de su madre, a quien representaba legalmente mientras estuvo en vida.

Desea conocer si las pérdidas las pérdidas acreditadas, y no compensadas, por su madre pueden ser compensadas por los herederos de ésta en la proporción que les corresponda de acuerdo con lo indicado en el testamento.

Descripción

Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 1 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se indica que: 'El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral'.

 

Por su parte el artículo 68 de la NFIRPF dispone que: '1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 65 de esta Norma Foral. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra a) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos a que se refiere esta letra a) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo 65 de esta Norma Foral. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.

 

 El objeto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está constituido por la renta del contribuyente, entendida ésta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, e imputaciones legalmente previstas. A estos efectos, la naturaleza personal y subjetiva del Impuesto conlleva que la compensación de las pérdidas patrimoniales sufridas deba realizarse, siguiendo los mecanismos de integración y compensación establecidos en la NFIRPF, únicamente por parte de quien los soportó. En consecuencia, las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar por la madre del consultante no pueden ser trasladadas a sus herederos para que sean éstos quienes las compensen con sus propias ganancias patrimoniales, ya que dichas pérdidas patrimoniales no compensadas en el ejercicio en el que se produjeron corresponden únicamente al contribuyente que las obtuvo.

 

En este sentido, debe recordarse aquí lo dispuesto en el artículo 12.5 de la NFIPRF, según el que: '(...) 5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el apartado anterior, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan. (...)'. 

 

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