Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12634 de 20 de Julio de 2011
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12634 de 20 de Julio de 2011

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 20/07/2011

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Normativa

Art. 89 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Repercusión de la cuota tributaria derivada de un acta de inspección sin infracción tributaria.

Cuestión

El pasado 22 de febrero de 2011, la mercantil consultante firmó en disconformidad un acta de inspección relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al mes de enero de 2008, al considerar que no se encuentra sujeta a dicho Impuesto una operación que el inspector actuario entendió sometida al mismo. No obstante, el citado actuario hizo constar en el propio cuerpo del acta que no existen motivos para iniciar ningún procedimiento sancionador frente a la consultante, ya que ésta efectuó una interpretación razonable de la normativa. El pasado 16 de marzo de 2011, la compareciente presentó las oportunas alegaciones, y, actualmente, se encuentra pendiente de la resolución que pueda emitirse. No obstante, afirma que, en caso de que no se atiendan sus alegaciones, recurrirá la liquidación que se le practique por el motivo señalado.

Desea conocer el plazo con el que cuenta para, en su caso, poder repercutir el Impuesto al destinatario de la operación.

Descripción

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), en cuyo artículo 89 se establece que: 'Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Norma Foral, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación. Tres. No obstante lo dispuesto en los apartado anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: 1. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Norma Foral, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del Impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente. 2. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria. Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca. Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, apartado tres de la Norma Foral General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Norma Foral o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación. (...)'.

 

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, los sujetos pasivos deben rectificar las cuotas impositivas repercutidas cuando su importe se haya determinado incorrectamente. La rectificación ha de efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las mismas, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que se devengó el Impuesto. Estas reglas son igualmente aplicables cuando no se haya repercutido cuota alguna, pero se haya expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación de que se trate. No obstante, no procede la rectificación de las cuotas repercutidas, cuando sea la Administración tributaria la que las ponga de manifiesto a través de la oportuna liquidación, salvo que la conducta del contribuyente no sea constitutiva de infracción tributaria.

 

Consecuentemente, la consultante podrá repercutir al destinatario de la operación por la que pregunta la cuota del Impuesto que, en su caso, ponga de manifiesto la Administración tributaria a través de la oportuna liquidación, siempre que su conducta no sea constitutiva de infracción tributaria. Para lo cual deberá expedir una factura rectificativa, en los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación.

 

Esta Dirección General considera que, en supuestos como el planteado, de contribuyentes sujetos a inspección, el cómputo del plazo de cuatro años a que se refiere el apartado Uno del artículo 89 de la NFIVA para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas, ha de entenderse interrumpido desde el inicio de las actuaciones inspectoras hasta su finalización mediante resolución o sentencia firme. 

 

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