Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12635 de 12 de Agosto de 2011
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12635 de 12 de Agosto de 2011

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/08/2011

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Normativa

Arts. 1, 68 y 71 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Arts. 97, 99, 101, 659, 1082 y 1084 del Código Civil.

Arts. 1, 3, 9 y 13 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Art. 39 del Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio.

Resumen

Pensión compensatoria heredada del padre

Cuestión

El consultante es una persona física cuyo padre falleció el 19 de junio de 2006, estando separado de su esposa (y madre del compareciente). En diciembre de 2010, se llevó a cabo la liquidación de la comunidad postganancial y la partición de la herencia del fallecido. Entre las deudas de la herencia yacente se encontraban las pensiones compensatorias judicialmente fijadas a favor de la esposa del finado, correspondientes al período comprendido entre el 19 de junio de 2006 y el 21 de octubre de 2010. El pago de esta deuda por los herederos se realizó mediante la entrega a la citada esposa de una porción de un bien inmueble. Esta entrega se formalizó en la escritura de disolución de la comunidad postganancial, aceptación y partición de herencia.

Desea saber si tiene derecho a reducir de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la parte de la pensión compensatoria abonada a su madre correspondiente a su cuota hereditaria (del 41,66 por 100).

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada, resulta de aplicación el artículo 97 del Código Civil, donde se regula que: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. (...)'.

 

Por su parte, el artículo 99 del Código Civil determina que: 'En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero'.

 

A lo que el artículo 101 del Código Civil añade que: 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima'. 

 

Asimismo, el artículo 659 del repetido Código Civil establece que: 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte'. Mientras que el artículo 661 del mismo Código Civil prevé que: 'Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'.

 

Finalmente, el artículo 1082 del Código Civil indica que: 'Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos'. Y el artículo 1084 del referido Código Civil preceptúa que: 'Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio. (...)'.

 

De donde se deduce que la muerte del deudor de la pensión compensatoria no extingue el derecho a la misma, sino que da lugar a la transmisión a los herederos de la obligación de hacerse cargo de ella. De modo que, en estos casos, son los herederos quienes deben pagar la pensión compensatoria al acreedor. Sin embargo, puede producirse la extinción del derecho a la pensión, o su reducción, si ésta perjudica la legítima, ya que el Código Civil considera superior el principio de intangibilidad de la legítima al derecho a la pensión, o si el caudal hereditario no resulta suficiente para satisfacer dicha pensión, ya que, en este supuesto, no resulta aplicable el principio de responsabilidad 'ultra vires'. Si se da alguna de estas dos circunstancias, los herederos pueden solicitar del Juez la reducción o supresión de la pensión acordada.

 

En el caso objeto de consulta, no se daban los presupuestos necesarios para poder solicitar la supresión de la pensión compensatoria. Por lo que la madre del consultante, como acreedora de las pensiones compensatorias fijadas judicialmente a cargo del que fuera su cónyuge, tenía derecho a seguir percibiéndolas, y los herederos de éste tenían la obligación de abonarlas.   

 

Sentado lo anterior, procede tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, de conformidad con el cual: 'El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Norma Foral'.  

 

En este sentido, el artículo 3 de la citada NFISD prevé que: '1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (...)'.

 

Por su parte, el artículo 9 de esta NFISD establece que: 'Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (...)'.

 

A lo que el artículo 13 de la misma NFISD, relativo a las deudas deducibles, añade que: '1. En las transmisiones por causa de muerte a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges, miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, en virtud del cual: '1. En las adquisiciones por causa de muerte podrán deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en documento público por los herederos con la comparencia del acreedor. (...)'.

 

De otro lado, el artículo 1 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), regula que: 'El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral'. Concretamente, el artículo 6 de esta NFIRPF determina que: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. (...)'.

 

Mientras que el artículo 8 de esta misma NFIRPF señala que: 'No estarán sujetas las siguientes rentas: a) Las que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (...)'.

 

Para concluir, el artículo 71 de la NFIRPF preceptúa que: 'La base imponible general y, en su caso, la base imponible del ahorro, será objeto de reducción, en los términos señalados en el artículo 69 de esta Norma Foral, en el importe de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge o pareja de hecho, y anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial'.

 

De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que las deudas derivadas de las pensiones compensatorias pendientes de abonar por el padre del compareciente resultan deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los causahabientes, de cara a la determinación del valor neto de sus adquisiciones individuales, en los términos establecidos en el artículo 13 de la NFISD y en el artículo 39 del RISD. 

 

Sin embargo, estas mismas deudas no pueden ser reducidas de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los citados causahabientes, en la medida en que, al tratarse de obligaciones adquiridas a título hereditario que minoran el patrimonio del causante, únicamente pueden hacerse valer en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y quedan fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Consecuentemente, esta Dirección General entiende que la pensión compensatoria por la que se pregunta no puede ser objeto de reducción en la base Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del compareciente: 1) porque se trata de una deuda adquirida a título sucesorio, que no conlleva ninguna minoración de las rentas sujetas al IRPF por él obtenidas, sino que únicamente da lugar a un menor valor de su cuota hereditaria; y 2) porque, de otro modo, estaríamos ante una deuda que podría hacerse valer en dos impuestos diferentes, cuyos hechos imponibles son esencialmente incompatibles, como son el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

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