Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12666 de 21 de Octubre de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2011

Última revisión
21/10/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12666 de 21 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/10/2011


Normativa

Arts. 9, 15, 16, 19 y 59 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre

Resumen

Complemento personal transitorio reconocido mediante resolución judicial. Integración en la base imponible del IRPF del importe percibido.

Cuestión

El consultante es un funcionario interino del Gobierno Vasco. La entrada en vigor del Decreto 105/2007, de 26 de junio, de modificación del Decreto por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, supuso una redefinición del puesto de trabajo al que se encontraba adscrito y una merma en su nivel retributivo, sin que, a diferencia de lo que ocurrió con los funcionarios de carrera, se le reconociera ningún complemento por la rebaja en sus retribuciones (debido a su condición de interino). No obstante, dos funcionarios interinos denunciaron a la Administración por excluirles del derecho a percibir los complementos reconocidos a los funcionarios de carrera. Así, mediante sentencia de 6 de mayo de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria condenó a la Administración Autónoma Vasca a reconocer el derecho de los recurrentes a percibir los citados complementos personales transitorios (por una cuantía equivalente a la diferencia entre las retribuciones percibidas antes y después de la modificación de la relación de puestos de trabajo operada por Decreto 105/2007, de 26 de junio). Esta sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, quien, mediante auto de 7 de octubre de 2009, declaró la firmeza de la sentencia anterior, al inadmitir el recurso de apelación interpuesto frente a la misma. En este contexto, el compareciente presentó una reclamación ante el Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, solicitando que se le abonara el repetido complemento. Esta petición fue rechazada, tras lo cual el consultante pidió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Vitoria la extensión de los efectos de la sentencia de 6 de mayo de 2009 a su situación personal. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo admitió la solicitud del compareciente, mediante auto de 26 de abril de 2010, posteriormente ejecutado por Resolución, de 17 de junio de 2010, de la Directora de Función Pública. Como consecuencia de todo lo anterior, el consultante cobró en la nómina del mes de junio de 2010 un importe de 8.757,99 euros, en concepto de atrasos del complemento personal transitorio en cuestión, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2009.

Desea saber si cabe aplicar sobre la renta por él percibida alguno de los porcentajes de integración regulados en el artículo 19.2.a) de la Norma Foral 6/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, quiere conocer si dicha renta puede integrarse previa aplicación del porcentaje del 60% previsto para los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años, o del porcentaje del 50% establecido para los rendimientos del trabajo calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el artículo 14.1. e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada, resulta de aplicación el artículo 15 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se establece que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (...)'. A lo que el artículo 16 de la misma NFIRPF añade que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior'.

 

En el presente caso, la cantidad objeto de consulta tiene su origen en la relación laboral o estatutaria que une a su perceptor con la Administración Pública para la que trabaja, por lo que la misma debe considerarse como un rendimiento del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, la indemnización por la que se pregunta tiene carácter sustitutivo de las retribuciones que hubiera percibido el consultante si se le hubiera reconocido en su momento el derecho a percibir el complemento personal transitorio para equiparar el nivel de sus retribuciones al existente con anterioridad a la aprobación del Decreto 105/2007, de 26 de junio. De modo que no puede recibir otra calificación que la de rendimiento del trabajo personal, plenamente sujeto al Impuesto y a su sistema de retenciones, al no estar amparada por ninguno de los supuestos de exención o de no sujeción previstos en la normativa reguladora del IRPF. 

 

En lo que se refiere a la imputación temporal de esta renta, el artículo 59 de la NFIRPF regula que: '1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) 2. Reglas especiales: (...) b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto. (...)'.

 

Atendiendo a lo indicado en el punto b) del apartado 2 de este artículo 59 de la NFIRPF, la renta objeto de consulta debe imputarse íntegramente al período impositivo en que adquirió firmeza el pronunciamiento por el que se le reconboció al consultante su derecho al cobro de la misma (es decir, a 2010, según los datos aportados).

 

Como regla general, los rendimientos íntegros del trabajo personal se computan por su importe total, salvo que deba aplicarse sobre ellos alguno de los porcentajes de integración recogidos en el artículo 19 de la NFIRPF, de conformidad con el cual: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)'.

 

En un supuesto como el planteado, de abono en un único ejercicio de una renta sustitutiva de los rendimientos del trabajo correspondientes a distintos períodos, cabe considerar que dicha renta tiene un período de generación igual al número de años tomados en cuenta para su cálculo.

 

De los documentos aportados junto con el escrito de consulta se desprende que el número de años tomados en consideración para el cálculo de la repetida renta es superior a dos años pero inferior a cinco, ya que la misma viene a compensar los complementos dejados de percibir por el consultante desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

De modo que podrá aplicarse sobre dicha renta el porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 a) de la NFIRPF para los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años. 

 

Finalmente, procede señalar (puesto que es objeto de consulta) que no cabe aplicar sobre la renta por la que se pregunta el porcentaje de integración del 50% establecido en el artículo 14.1. e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, puesto que la misma no se abona en compensación o reparación de ningún complemento salarial, pensión o anualidad de duración indefinida, ni por la modificación de las condiciones de trabajo del compareciente (ni por ninguno de los demás motivos recogidos en el citado artículo 14 del RIRPF). Sino que, tal y como se ha indicado, se trata de una indemnización que tiene carácter sustitutivo de las retribuciones que hubiera percibido el consultante si se le hubiera reconocido en su momento el derecho a percibir el complemento personal transitorio para equiparar el nivel de sus retribuciones al existente con anterioridad a la aprobación del Decreto 105/2007, de 26 de junio.  

 

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