Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12765 de 20 de Marzo de 2012
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12765 de 20 de Marzo de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 20/03/2012

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Normativa

Arts. 9, 44, 65 y 66 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo.

Art. 38 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo.

Arts. 609, 1.227, 1.445 y 1.462 del Código Civil 

 

Resumen

Elevación a escritura pública de venta de vivienda mediante contrato privado.

Cuestión

El consultante y su esposa adquirieron un piso situado en Bilbao mediante contrato privado suscrito el 27 de septiembre de 1973. No obstante, por error, en el contrato se consignó que la vivienda transmitida era el piso segundo izquierda, cuando en realidad era el segundo derecha. El vendedor adquirió en su día el citado inmueble mediante compraventa celebrada con el matrimonio a quien pertenecían en aquel momento. Sin embargo, dicha venta no puede acreditarse mediante ningún título. Por todo ello, el inmueble figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio titular originario del mismo. El consultante y su esposa han elevado a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito en 1973. En dicha escritura pública: a) los herederos del matrimonio titular originario del inmueble reconocen expresamente que sus causantes transmitieron la vivienda a quien posteriormente vendió la vivienda al consultante y a su esposa; y b) los herederos de este vendedor rectifican el contrato privado suscrito por su causante, con objeto de dejar constancia de que la vivienda transmitida por su causante era, en realidad, el piso segundo derecha del edificio (y no el segundo izquierda).

Desea conocer la tributación correspondiente a la escritura publica formalizada.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), en cuyo artículo 9 se dispone que: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (...) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: (...) c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. d) Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y artículo 298 de su Reglamento. (...)'.

 

De otro lado, el artículo 44 de la misma NFITPAJD regula que: '1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Tengan por objeto cantidad o cosa valuable. b) Contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en los Registros de Bienes Muebles. c) No estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en esta Norma Foral. (...) 3. En lo que se refiere al requisito regulado en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entenderá cumplido éste siempre que exista la mera posibilidad de acceso a los Registros Públicos referidos, con independencia de que se inscriba o no el acto o negocio jurídico sujeto a gravamen'.

 

En el supuesto planteado, el consultante y su esposa adquirieron un piso situado en Bilbao mediante contrato privado suscrito el 27 de septiembre de 1973. No obstante, por error, en el contrato se consignó que la vivienda transmitida era el piso segundo izquierda, cuando en realidad era el segundo derecha. El vendedor adquirió en su día el citado inmueble mediante compraventa celebrada con el matrimonio a quien pertenecía en aquel momento. Sin embargo, dicha venta no puede acreditarse mediante ningún título. De modo que el inmueble figura inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio titular originario del mismo. Por todo ello, el consultante y su esposa han elevado a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito en 1973. En dicha escritura pública: a) los herederos del matrimonio titular originario del inmueble reconocen expresamente que sus causantes transmitieron la vivienda a quien posteriormente se la vendió al consultante y a su esposa; y b) los herederos de este vendedor rectifican el contrato privado suscrito por su causante, con objeto de dejar constancia de que la vivienda transmitida por su causante era, en realidad, el piso segundo derecha del edificio (y no el segundo izquierda).

 

De conformidad con los preceptos transcritos, la venta de la vivienda al consultante y a su esposa es una operación sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, lo que supone la no sujeción a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados de la primera copia de la escritura pública en la que se documente.

 

En cuanto al devengo de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, el artículo 65 de la referida NFITPAJD establece que: '1. El Impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado. (...)'.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, con respecto a la adquisición de la propiedad, el artículo 609 del Código Civil establece que: 'La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción'. A lo que el artículo 1.445 del mismo Código Civil añade que: 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente'. En lo que se refiere a la tradición, o entrega efectiva del bien objeto de compraventa, el artículo 1.462 del repetido Código Civil señala que: 'Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'.

 

Así, procede recordar la teoría del título y el modo, en virtud de la cual, se entiende que la simple celebración del contrato privado de compraventa (el título) no implica por sí sola la transmisión del dominio sobre el objeto vendido, si no se acredita la tradición o entrega (el modo) del mismo, con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas. Esta tradición o entrega puede realizarse de múltiples formas, entre las que cabe citar para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión del bien vendido, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o, salvo que se disponga lo contrario, el otorgamiento de escritura pública. La realidad del cumplimiento de los dos requisitos necesarios para completar la transmisión con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública (el título -o contrato habilitante- y el modo -o puesta en poder y posesión-) es una cuestión de hecho que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de la Administración competentes para la gestión e inspección de los tributos. En caso de que no puedan probarse ambos extremos con anterioridad, se debe entender adquirida la propiedad de la vivienda al momento de otorgarse la escritura pública.

 

De conformidad con todo lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico permite la adquisición de la plena propiedad sobre un inmueble mediante la celebración de contrato privado entre las partes (sin intervención notarial de ningún tipo), siempre y cuando dicho contrato vaya seguido de la tradición, o entrega a título de propietario, del bien de que se trate.

 

Por todo ello, partiendo, como parece deducirse de los datos aportados, de que, en el supuesto planteado, al contrato privado de compraventa suscrito entre el consultante (junto con su esposa) y el vendedor (al título) le acompañó la tradición o entrega (el modo) de la vivienda transmitida, el devengo del Impuesto que grava dicha venta se deberá entender producido en el momento en que concurrieron ambos requisitos, siempre y cuando así se acredite.

 

No obstante, en este caso de operación no formalizada mediante escritura pública, la prescripción del Impuesto no comenzará a computarse hasta que exista constancia frente a terceros de la existencia del título y del modo (concretamente, frente a la Administración tributaria). Motivo por el cual el artículo 66 de la NFITPAJD dispone que:'1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria. 2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a autoliquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. (...) 3. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el apartado anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior. (...)'. 

 

El plazo de prescripción que establece la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT) en relación con el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación es de 4 años y comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (artículos 67 y 68 de la NFGT). Siendo así que el plazo para presentar la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es de 30 días hábiles a contar desde el momento en que se produzca el hecho imponible (artículo 67.2 de la NFITPAJD).

 

Con anterioridad a esta NFGT estuvo vigente la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en cuyo artículo 64 se indicaba que: 'Prescribirán a los tres años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. (...)'.

 

Con respecto a la acreditación frente a terceros (incluida la Hacienda Foral) de la fecha de celebración del contrato privado de compraventa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil, donde se recoge que: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.

 

Según los datos obrantes en esta Administración, la persona que transmitió la vivienda en cuestión al consultante y a su esposa falleció el 9 de mayo de 1993, por lo que, en caso de que no se hubiera autoliquidado el Impuesto correspondiente a la transmisión por la que se pregunta, la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria habría prescrito.

 

No obstante todo lo anterior, en el supuesto planteado, además de todo lo anterior, los herederos del matrimonio titular originario del inmueble reconocen expresamente en la escritura pública que sus causantes transmitieron la vivienda a quien posteriormente fue el vendedor del consultante y su esposa.  A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la letra d) del artículo 9.2 de la NFITAJD, anteriormente transcrito, el reconocimiento de dominio en favor de persona determinada tiene la consideración de transmisión patrimonial a efectos de la liquidación y pago de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con dicho reconocimiento y por los mismos bienes que sean objeto de éste (del reconocimiento de dominio). Por lo que, en caso de que no pueda acreditarse tal pago o tal exención o no sujeción, el reconocimiento de dominio incorporado a la escritura objeto de consulta quedará sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que pueda entenderse que existe prescripción, porque el hecho imponible lo constituye el propio reconocimiento de dominio.

 

En estos casos, el sujeto pasivo es la persona a cuyo favor se reconoce el dominio y el Impuesto se devenga el día en que se realiza el mismo (el reconocimiento).

 

Consecuentemente, en el supuesto planteado, el reconocimiento, por parte de los herederos del matrimonio titular originario de la vivienda, de la transmisión de la misma en favor de quien posteriormente se la vendió al consultante y su esposa, quedará sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a menos que se acredite que ya se satisfizo, en su día, el Impuesto correspondiente a la venta (o que se trata de una operación exenta o no sujeta).

 

Del cumplimiento del pago del Impuesto que, en su caso, resulte exigible, responderán los herederos del vendedor (salvo que acrediten el pago anterior por su causante o la exención o no sujeción), pudiendo entenderse las actuaciones tendentes a su liquidación con cualquiera de ellos. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la NFGT, donde se dispone que: 'A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos. (...)'.

 

 Finalmente, debe señalarse, con relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, en su caso, pudiera devengarse en las trasmisiones objeto de consulta, que se trata de un impuesto local, cuya gestión, inspección y recaudación corresponde a los municipios, sobre el que esta Dirección General no tiene competencia para pronunciarse.

 

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