Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12943 de 18 de Febrero de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2013

Última revisión
18/02/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12943 de 18 de Febrero de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/02/2013


Normativa

Arts. 20.Uno.8 y Tres, 90 y 91de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Art.6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Resumen

Tipo impositivo aplicable a la organización de actividades tales como instalación de hinchables, parques infantiles, actuación de payasos entre otros.

Cuestión

La consultante es una sociedad limitada que se dedica a la organización de parques infantiles, de actuaciones de payasos, al montaje de hinchables, y a la realización de operaciones análogas relacionadas con la animación de eventos infantiles, para lo cual se encuentra dada de alta en los epígrafes 1.9653 y 1.983 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ('Espectáculos fuera de establecimiento permanente' y 'Agente de representación de artistas', respectivamente). Fundamentalmente, factura sus servicios a Ayuntamientos, colegios públicos y privados, asociaciones de vecinos, asociaciones empresariales, y similares.

Desea conocer el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios que presta.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 4 dispone que: 'Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. (...)'.

 

No obstante, el artículo 20.Uno.8 y Tres de la NFIVA establece que: 'Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de 25 años de edad. (...) La exención comprende la prestación de servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. (...) Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8.º y 13.º de este artículo. Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine. La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, fundamentan la exención'. 

 

A este respecto, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el sector público o por entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizativos a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social. 

 

Esta Dirección General entiende que los servicios de ocio consistentes en la organización de parques infantiles, o en la animación de fiestas y eventos de carácter también infantil, pueden ser calificados como servicios de protección de la infancia y de la juventud, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8 a) de la NFIVA, arriba transcrito, independientemente de a quien se facturen. 

 

La aplicación de esta exención del artículo 20.Uno.8 de la NFIVA requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades de derecho público, o por entidades o establecimientos privados de carácter social. Conforme a lo indicado en el apartado Tres del artículo 20 de la NFIVA, se consideran entidades o establecimientos privados de carácter social aquéllos que carezcan de finalidad lucrativa, dediquen los beneficios que obtengan al desarrollo de actividades exentas de igual naturaleza, y cuyos cargos de presidente, patrono o representante legal sean gratuitos y no tengan interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. Adicionalmente, se requiere que los socios de las entidades de que se trate y sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado no sean los destinatarios principales de las operaciones exentas, ni gocen de condiciones especiales, si bien este requisito no resulta exigible a los servicios a que se refiere el artículo 20.Uno.8 de la NFIVA. 

 

Para gozar de esta exención, tradicionalmente se venía exigiendo que las entidades privadas de carácter social solicitaran el reconocimiento de su condición de tales, en los términos establecidos en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA), donde se prevé que: 'Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado en su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos'. 

 

Sin embargo, el Decreto Foral Normativo 1/2013, de 22 de enero (BOB del pasado 28 de enero de 2013), ha dado nueva redacción al apartado Tres del artículo 20 de la NFIVA, que aquí se analiza, en el que, desde el 1 de enero de 2013, se indica lo siguiente: 'Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, ordinales 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso'. 

 

De manera que, desde el pasado 1 de enero de 2013, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 Tres de la NFIVA se aplican directamente, al margen de que la entidad de que se trate haya sido, o no, calificada como tal por la Administración tributaria.

 

Según los datos aportados, la compareciente no tiene la consideración de entidad privada de carácter social, por lo que los servicios que presta no pueden acogerse a la exención del artículo 20.Uno.8º de la NFIVA.

 

Aclarado lo anterior, con respecto al tipo de gravamen correspondiente a los servicios objeto de consulta, el artículo 90 de la NFIVA, en su redacción vigente desde el pasado 1 de septiembre de 2012 (dada mediante el Decreto Foral Normativo 5/2012, de 4 de septiembre), determina que: 'Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (...)'. Hasta esa fecha (es decir, hasta el 31 de agosto de 2012), el tipo general del Impuesto era del 18 por 100.

 

En lo que a la cuestión planteada se refiere, el artículo 91.Uno.2.7º de la NFIVA, también en su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012,  regula que: 'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 7º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta Norma Foral cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo. (...)'.

 

Hasta el 31 de agosto de 2012, el tipo reducido previsto en este artículo 91 Uno de la NFIVA era del 8 por 100.

 

Consecuentemente, el tipo reducido del 10 por 100 previsto en el artículo 91.Uno.2.7º de la NFIVA (del 8 por 100 hasta el 31 de agosto de 2012), resulta aplicable a los servicios de asistencia social recogidos en el artículo 20.Uno.8 de la misma NFIVA que no sean prestados por entidades privadas de carácter social. Como ya se ha indicado, esta Dirección General entiende que los servicios de ocio consistentes en la organización de parques infantiles, o en la animación de fiestas y eventos de carácter también infantil pueden ser calificados como servicios de protección de la infancia y de la juventud, en el sentido de lo dispuesto en el repetido artículo 20.Uno.8 a) de la NFIVA, independientemente de a quien se facturen.  

 

Por todo ello, esta Dirección General entiende que tributan al tipo reducido del 10 por 100 previsto en el artículo 91.Uno.2.7º de la NFIVA (del 8 por 100 hasta el 31 de agosto de 2012) los servicios de organización de actividades lúdicas y de animación con motivo de la celebración de fiestas y eventos infantiles, mediante la organización y ejecución de talleres, espectáculos, actuaciones y actividades dirigidas al público infantil, así como mediante la aportación de parques de recreo, hinchables y, en general, de atracciones dirigidas, todas ellas, al referido público infantil.

 

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