Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13085 de 25 de Septiembre de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
25/09/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13085 de 25 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 25/09/2013


Normativa

Arts. 69, 72, 73 y disposición adicional octava de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Resumen

Árbitros. Reducción Base Imponible. Mutualidad de deportistas profesionales y alto rendimiento.

Cuestión

El consultante es un árbitro de fútbol que arbitra en una categoría profesional, por lo que obtiene los correspondientes rendimientos. Se está planteando la posibilidad de realizar aportaciones a una EPSV.

Desea conocer cuál sería el límite máximo de reducción en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las aportaciones que efectúe a la EPSV. En concreto, quiere conocer si podría beneficiarse del límite máximo de reducción previsto en la disposición adicional octava de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las aportaciones que se efectúen a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales (que, entiende, es de 12.500 €).

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 69 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se indica que: '1. La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable del ahorro. 2. La base liquidable general será el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las siguientes reducciones: Primero. Por abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos. Segundo. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social. Tercero. Por tributación conjunta. La aplicación de las reducciones a que se refiere este apartado, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa, ni al incremento de la misma. (...)'.

 

Por su parte, el artículo 72, de la misma NFIRPF, relativo a las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, establece que: 'Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 1. Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre régimen fiscal de las entidades de previsión social voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo. 2. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo. (...)'.

 

Adicionalmente, el artículo 73 de la misma NFIRPF, en su redacción vigente para el ejercicio 2013, determina que: '1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes: a) 6.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados. No obstante, en el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 500 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 6.500 euros para los socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más. A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere la letra b) siguiente. b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos. Este límite se verá incrementado en los mismos supuestos e importes, con aplicación de idéntico límite, que los establecidos en la letra anterior. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite. Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales. En el caso de socios, partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años en la fecha del devengo del Impuesto, el límite anterior se incrementará en 1.000 euros adicionales por cada año de edad del socio, partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos años. Dicho incremento no podrá exceder en ningún caso de 13.000 euros para socios, partícipes, mutualistas o asegurados de sesenta y cinco años o más. 2. Los límites establecidos en el apartado anterior, se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe, o asegurado o socio integrado en la unidad familiar. 3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refieren los apartados 1 a 7 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite. Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo. Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas. Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera. 4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando en el período impositivo concurran aportaciones y contribuciones empresariales, se aplicará en primer lugar la reducción correspondiente a las contribuciones y a continuación la correspondiente a las aportaciones, siendo de aplicación, en todo caso, los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1'.

 

Consecuentemente, las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social tienen un doble límite:

 

a) Por un lado, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece una serie de límites máximos de reducción anual. Así, para 2013, los límites fiscales de reducción aplicables a los contribuyentes con edad inferior a 52 años son de 6.000 € para las aportaciones propias, y de 8.000 € para las contribuciones empresariales imputadas, no pudiendo rebasar el sumatorio de ambas cuantías los 12.000 € anuales.

 

b) Además, la citada normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también especifica que la práctica de las reducciones en la base imponible general no puede dar lugar a la obtención de una base liquidable general negativa, ni al incremento de la misma.

 

No obstante, las aportaciones y contribuciones efectuadas a sistemas de previsión social que no puedan ser objeto de reducción, por exceder de los límites absolutos de reducción o por insuficiencia de base imponible, pueden, en su caso, ser reducidas en los cinco ejercicios siguientes (artículo 73.3 de la NFIRPF). Sin embargo, a este respecto, procede indicar que no cabe reducir en ejercicios siguientes las aportaciones o contribuciones que se efectúen a sistemas de previsión social por encima de los límites máximos de aportación o contribución previstos en la normativa financiera por la que se rijan (la normativa financiera reguladora de las EPSV no prevé límites máximos de aportación o contribución, a diferencia de lo que ocurre con los demás sistemas de previsión social voluntaria).

 

Por otra parte, la disposición adicional octava de la NFIRPF regula un régimen especial de reducción por las aportaciones, directas o imputadas, que realicen los deportistas profesionales y de alto nivel a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales.

 

Así, en la citada disposición adicional octava de la NFIRPF se indica que: '1. A los deportistas profesionales y de alto nivel que tengan reconocida dicha condición conforme con la legislación que resulte de aplicación y que realicen aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, les será de aplicación el tratamiento tributario contenido en el apartado 3 de la presente disposición adicional. 2. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional se deberán cumplir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 3. El régimen fiscal aplicable a las aportaciones a la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, así como a las prestaciones derivadas de la misma será el siguiente: a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y de los rendimientos netos de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio y hasta el importe máximo de 24.250 euros. b) Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el número 2 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) La disposición de los derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base imponible general las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimientos del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban. d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta Norma Foral. e) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la disposición adicional undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 72 de esta Norma Foral'.

 

Este precepto debe complementarse con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a la que se remite, de conformidad con la cual: 'Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las siguientes especialidades: 1. Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel. La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel. 2. Aportaciones. No podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad máxima que se establezca para los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 4. Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel. (...)'.

 

Consecuentemente, en la disposición adicional octava de la NFIRPF se establece un régimen diferenciado de reducción por aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social de Deportistas Profesionales, aplicable a los deportistas profesionales y de alto rendimiento que tengan esta condición en el momento en el que lleven a cabo dichas aportaciones.

 

En concreto, conforme a lo indicado en la citada disposición adicional octava de la NFIRPF, el límite de reducción aplicable sobre las aportaciones, tanto directas como imputadas, que realicen los deportistas profesionales y de alto rendimiento a la referida Mutualidad de Previsión Social de Deportistas, es igual a la suma de, por un lado, los rendimientos del trabajo resultantes de minorar el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y, por otro lado, los rendimientos netos de actividades económicas que obtengan individualmente en cada ejercicio, con un máximo conjunto de 24.250 euros.

 

Se trata, por lo tanto, de un régimen específico de reducción, aplicable únicamente a los deportistas profesionales y de alto rendimiento que tengan reconocida dicha condición (ámbito subjetivo), por las aportaciones, tanto directas como imputadas, que realicen a la Mutualidad de Previsión Social a Deportistas Profesionales, y no a cualquiera de los sistemas de previsión social mencionados en el artículo 72 de la NFIRPF.

 

A este respecto, tal y como expresamente señala la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se consideran deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Mientras que, por deportistas de alto nivel, ha de entenderse los incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel. Esta última remisión, debe interpretarse actualmente efectuada al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, de deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

 

De forma que, en la medida en que el consultante no ostente la consideración de deportista profesional, ni la de deportista de alto nivel, no podrá acogerse al régimen de reducciones previsto en la disposición adicional octava de la NFIRPF para las aportaciones a la Mutualidad de Previsión Social a Deportistas Profesionales, sino que se encontrará acogido al régimen general previsto en el artículos 73 y conexos de la misma NFIRPF para las aportaciones, entre otras, a EPSV.

 

Concretamente, en lo que respecta al concepto de deportista profesional, el artículo 1 del Real Decreto 1006/1986, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, determina que: '1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el artículo 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. 2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. Quedan excluidas del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. 3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior. 4. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma. 5. Los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas. 6. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o secciones organizadas por las mismas'.

 

Según los datos aportados, el compareciente no se encuentra incluido dentro del ámbito de este Real Decreto 1006/1986, de 26 de junio, mediante el que se desarrolla reglamentariamente el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según el que: '1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: (...) d) La de los deportistas profesionales. (...)'.

 

De otro lado, en lo que respecta a los deportistas de alto nivel, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, regula el deporte de alto nivel en sus artículos 50, 51 y 52, el primero de los cuales indica que: 'A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional'. A lo que el artículo 51 de la misma Ley 10/1990, de 15 de octubre, añade que: 'El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación que serán ejecutados por aquellas'. Mientras que, por último, el artículo 52 de la repetida Ley 10/1990, de 15 de octubre, prevé que: 'Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas, y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes: a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales. b) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes. c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los Organismos deportivos'.

 

Estos preceptos se encuentran actualmente desarrollados en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, de deportistas de alto nivel y alto rendimiento  (mediante el que se derogó el Real Decreto 1467/1997 de 19 de septiembre citado por la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre), en cuyo artículo 2 se señala que: '1. A los efectos del presente Real Decreto, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional. 2. Serán deportistas de alto nivel aquellos que cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del presente Real Decreto, sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas. La consideración de deportista de alto nivel se mantendrá hasta la pérdida de tal condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Real Decreto. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento y les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 9 del presente Real Decreto, en relación con el seguimiento de los estudios, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos años. b) Que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categorías de edad inferiores a la absoluta, en al menos uno de los dos últimos años. c) Que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en la que la Comunidad Autónoma publicó por última vez la condición de deportista de alto rendimiento o equivalente del interesado. d) Que sigan programas tutelados por las federaciones deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes. e) Que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes. f) Que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas. g) Que sigan programas tutelados por las Comunidades Autónomas o federaciones deportivas autonómicas, en los Centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes. Las condiciones descritas en los apartados anteriores suponen diferentes niveles deportivos, otorgándose preferencia, en cuanto a la aplicación de dichas medidas de apoyo, a los deportistas incluidos en el apartado a) sobre los del b), a los del b) sobre el c), a los del c) sobre el d), y así sucesivamente. En todo caso, en orden a la obtención de las medidas de apoyo previstas en el artículo 9 del presente Real Decreto, tendrán preferencia los deportistas calificados como de alto nivel por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, definidos en el apartado 2 de este mismo artículo.  La acreditación de la calificación de deportista de alto rendimiento será realizada por el Consejo Superior de Deportes o la Comunidad Autónoma, según corresponda'.

 

Adicionalmente, dentro del ámbito autonómico del País Vasco, el artículo 74 de la Ley 40/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, preceptúa, con respecto al estatuto del deportista de alto nivel, que: 'El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco del Deporte, aprobará un estatuto para los deportistas de alto nivel'.

 

En este sentido, el Decreto 203/2010, de 20 de julio, del Deporte de Alto Nivel, desarrolla el concepto de deporte de alto nivel, distinguiendo entre deportistas, técnicos y jueces de alto nivel de alto, y exigiendo, en cualquier caso, para ostentar dicha condición, el previo reconocimiento de la misma por parte de la Consejería del Gobierno Vasco competente en materia de deporte. Así, particularmente, en el artículo 5 del citado Decreto 203/2010, de 20 de julio, se señala que: '1. Para ser deportista de alto nivel, a los efectos previstos en el presente Decreto, será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos 16 años o más, considerándose a estos efectos la edad del deportista en el momento de la consecución de los méritos deportivos que se valoren. b) Tener la condición política de vasco o vasca, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, con al menos un año de antelación a la fecha en la que se formula la solicitud por el interesado o la federación correspondiente. c) Competir con licencia deportiva expedida por una Federación Deportiva Vasca. d) Acreditar alguno de los méritos deportivos exigidos en el anexo I al presente Decreto. e) Continuar en el ejercicio de la actividad deportiva durante los doce meses siguientes a la fecha en la tenga efectos la resolución que formaliza la declaración. f) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje. g) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva. h) No estar sancionado o sancionada, con carácter firme, administrativa o penalmente, por haber incurrido en discriminación por razón de sexo. 2. La Consejera o Consejero competente en materia de deporte, del Gobierno Vasco, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, declarará la condición de deportistas de alto nivel de quienes por su rendimiento y clasificación se sitúen entre las y los mejores del Mundo o de Europa, en sus respectivas modalidades y disciplinas deportivas, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el presente Decreto y su anexo I, y siempre que cumplan con los requisitos que se señalan a continuación'.

 

Atendiendo a todo lo anterior, el compareciente no ostenta la condición ni de deportista profesional, ni deportista de alto nivel. De modo que le resultan de aplicación los límites de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social establecidos en el artículo 73 de la NFIRPF, que, tratándose de un contribuyente menor de 52 años, para 2013, serán de 6.000 € para sus aportaciones propias, y de 8.000 € para las contribuciones empresariales que se le imputen, con un máximo conjunto de 12.000 € anuales.