Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13111 de 16 de Octubre de 2013
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13111 de 16 de Octubre de 2013

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/10/2013

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Normativa

Art. 89.7 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Art, 72 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Resumen

Deducción por inversión en vivienda habitual tras divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales.

Cuestión

La consultante se encuentra divorciada desde el 28 de octubre de 2008. Según el convenio regulador del divorcio, de septiembre de 2008, inicialmente, ella se hizo cargo de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de Bilbao, en la que pasó a residir desde ese momento, mientras que el esposo se hizo cargo de los tres préstamos que recaen sobre la otra vivienda del matrimonio, en la que él vive desde entonces. Además, en dicho convenio, ambos se comprometieron a liquidar la sociedad de gananciales, y acordaron que cada uno de ellos tendría derecho a adjudicarse preferentemente el inmueble que en el reside desde el divorcio (ella, el inmueble de Bilbao, y él la otra vivienda). No obstante, en el convenio también se estableció expresamente que cada uno de los cónyuges ostentaría un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales, por el pago con dinero privativo de los préstamos comunes. De modo que, en definitiva, en un primer momento, tanto los activos como los pasivos de la sociedad de gananciales continuaron en indivisión, debiendo asumir cada uno de los esposos el pago del 50 por 100 de las cuotas correspondientes a dichos pasivos. Con lo que la sociedad de gananciales quedó disuelta, pero no liquidada. Posteriormente, en febrero de 2012, se aprobó judicialmente la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose a la esposa la plena propiedad exclusiva de la vivienda de Bilbao en la que reside desde el divorcio (junto con el trastero y las parcelas ubicadas en el mismo inmueble), así como la totalidad del préstamo hipotecario solicitado para financiar su compra. Sin embargo, a fecha de presentación de la consulta, aún no se había instado la novación del citado préstamo, debido fundamentalmente a la oposición del marido y de la entidad financiera, de forma que ambos cónyuges siguen figurando como deudores solidarios del mismo. Desde 2008, no se le he permitido a la compareciente practicar deducción sobre el 100 por 100 de las cuotas del préstamo que grava la vivienda en la que reside, al no haberse liquidado aún la sociedad de gananciales, y soportar ambos cónyuges el pago de las referidas cuotas.

Desea conocer si, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, puede practicar deducción sobre el 100 por 100 de las cuotas del préstamo solicitado para financiar la compra de la que, actualmente, constituye su vivienda habitual, en la medida en que ella es su única propietaria, y hace frente al pago de dichas cuotas de forma exclusiva. Todo ello, aun cuando, formalmente, el préstamo sigue figurando a nombre de ambos cónyuges, al no haberse instado su novación.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en el que actualmente se indica que: '1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asímismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.800 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de esta Norma Foral. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa y aquellos contribuyentes a que se refiere el apartado 7 de este artículo, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 2.300 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. (...) 7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el apartado 4 de este artículo. 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, de conformidad con el cual: '1. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el artículo 89.1 de la Norma Foral del Impuesto a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere dicho artículo. En este supuesto las cantidades deducidas minorarán la cifra de 36.000 euros a que se refiere el artículo 89 de la Norma Foral del Impuesto de este contribuyente. 2. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el artículo 89.4 de la Norma Foral del Impuesto. 3. Cuando un contribuyente satisfaga cantidades destinadas a la vivienda familiar en los términos a que se refieren los apartados anteriores y cantidades destinadas a la adquisición de su vivienda habitual se aplicará el porcentaje del 23 por 100, con el límite de 2.760 euros. Asimismo, el contribuyente se aplicará el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento'. 

 

Adicionalmente, el apartado 12.7.11 de la Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: 'Inversión en vivienda y nulidad, separación o divorcio del matrimonio o extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo: artículo 89.7 de la Norma Foral 6/2006. El artículo 89.7 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, permite practicar la deducción por inversión en vivienda habitual al cónyuge o ex cónyuge que, por decisión judicial, deba abonar las cuotas del préstamo destinado a financiar la adquisición de la vivienda familiar, aun cuando ya no resida en ella, y con independencia del porcentaje de titularidad que ostente sobre la misma. En estos supuestos, no se exige ser titular del inmueble en cuestión para poder practicar la deducción, sino que basta con que se realicen pagos correspondientes a la vivienda familiar. Consecuentemente, se excepciona tanto la necesidad de residencia efectiva en el inmueble, como la obligación de adquirir cuotas de titularidad sobre él. En estos casos, las cantidades que el contribuyente esté obligado a satisfacer como contribución a la financiación de la vivienda familiar minorarán su crédito fiscal. El porcentaje de deducción será del 23 por 100, con el límite de 2.300 € anuales. Este mismo porcentaje, con igual límite, resultará de aplicación sobre las cantidades a que tenga derecho por la inversión en su propia vivienda habitual, excluidas las aportaciones a cuenta vivienda sobre las que se aplicarán el porcentaje y el límite general. No obstante, el contribuyente no podrá practicar deducción sobre las cantidades que deba abonar para financiar la vivienda familiar cuando tenga que hacerlo en concepto de pensión compensatoria, porque así esté establecido mediante convenio regulador. De modo que no cabe aplicar la reducción por el pago de pensiones compensatorias y, al mismo tiempo, la deducción del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre'. 

 

Según todo lo anterior, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual quien adquiera, total o parcialmente, la plena propiedad sobre el inmueble de que se trate, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello en la normativa reguladora del IRPF. Particularmente, siempre y cuando el inmueble en cuestión tenga para el contribuyente la consideración de vivienda habitual.

 

 En los supuestos en los que se utilizan capitales ajenos para financiar la inversión, los contribuyentes pueden optar por aplicar la deducción, no en el momento en el que abonen el importe correspondiente a la adquisición del inmueble, sino a medida que vayan amortizando el principal del préstamo solicitado para financiar la compra. En cuyo caso pueden, asimismo, practicar deducción sobre los intereses que abonen por ese mismo motivo, siendo, entonces, también deducibles los demás gastos derivados de la utilización de financiación ajena. 

 

En los casos de nulidad, separación, o divorcio del matrimonio, o de extinción de la pareja de hecho, en los que se haya establecido por decisión judicial la obligación de satisfacer las cantidades correspondientes a la adquisición y/o financiación de la vivienda familiar a cargo exclusivo de uno de los cónyuges, éste tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, aun cuando ya no resida en dicha vivienda, y con independencia del porcentaje de titularidad que ostente sobre ella. En estos supuestos, no se exige ser titular del inmueble para poder practicar la deducción, sino que basta con que se realicen pagos correspondientes a la vivienda familiar. Consecuentemente, se excepciona tanto la necesidad de residencia efectiva en el inmueble, como la obligación de adquirir cuotas de titularidad sobre él. Cuando la obligación de abonar los importes correspondientes a la vivienda familiar recae sobre ambos contribuyentes, la deducción se prorratea entre ellos, y se practica en la autoliquidación de cada uno con los porcentajes y límites establecidos en el artículo 89.4 de la NFIRPF. Sin embargo, no cabe aplicar esta deducción sobre las cantidades que deban abonarse en concepto de pensión compensatoria (las cuales ya dan derecho a la práctica de la oportuna reducción en la base imponible). 

 

A todos estos efectos, por vivienda familiar ha de entenderse aquélla en la que residen los hijos comunes junto con el progenitor en cuya compañía queden.

 

En el supuesto objeto de consulta, de los datos aportados se desprende que, inicialmente, los cónyuges disolvieron la sociedad de gananciales pero no la liquidaron, de forma que los activos y pasivos correspondientes a la misma continuaron en indivisión. Además, en el convenio regulador del divorcio (aprobado judicialmente) se estableció que la compareciente debía hacerse cargo de abonar las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que pasó a residir desde ese momento, mientras que el esposo se hacía responsable de pagar las cuotas de los tres préstamos que recaen sobre la otra vivienda del matrimonio. No obstante, en un principio, no se produjo ningún supuesto de obligación de satisfacer las cantidades correspondientes a la vivienda familiar a cargo exclusivo de uno de los cónyuges, ya que el convenio les reconoció a ambos un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por el pago con dinero privativo de los préstamos comunes. De modo que, en definitiva, ambos esposos continuaron asumiendo el pago de la mitad de todos los préstamos comunes.

 

Por este motivo, se ha venido negando a la consultante la posibilidad de practicar deducción sobre la totalidad de las cuotas del préstamo solicitado para financiar la compra de la vivienda en la que reside tras el divorcio, ya que, independientemente de que se trate de la vivienda familiar, o no, ella únicamente ha venido ostentando la propiedad del 50 por 100 del inmueble, y sólo ha satisfecho la mitad de las citadas cuotas (toda vez que tenía reconocido un derecho de crédito frente al esposo por los importes del préstamo común abonados con dinero privativo).

 

No obstante, una vez liquidada la sociedad de gananciales, y adjudicado el inmueble a la consultante, junto con el préstamo solicitado para su adquisición, aquélla (la consultante) sí podrá practicar deducción sobre el 100 por 100 de las cuotas del citado préstamo abone, ya que, a partir de ese momento, ostentará la plena propiedad en exclusiva sobre la vivienda, y hará frente ella sola al pago de los importes correspondientes a su adquisición y financiación.

 

Todo ello, lógicamente, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos para la práctica de la deducción.

 

Sin embargo, a este respecto, procede tener en cuenta que, a fecha de presentación de la consulta, aún no se había instado la novación del crédito por el que se pregunta, de modo que, frente a terceros, incluida la entidad prestamista, continúan figurando como deudores solidarios del mismo la compareciente y su ex-marido.

 

Por todo lo cual, debe traerse a colación lo dispuesto en el apartado 12.7.5 de la ya mencionada Instrucción 2/2013, de 26 de marzo, según el que: 'Cuando en los préstamos solicitados para financiar la adquisición de la vivienda figuren, además de los propietarios de la misma, otras personas, debe entenderse que las cuotas de amortización y los intereses de dichos préstamos se satisfacen por todos ellos a partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin. Asimismo, debe considerase que todos los prestatarios responden de la deuda de forma solidaria frente a la entidad prestamista. Teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil, la novación que consista en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor, el mero hecho de que sólo sean los propietarios del inmueble quienes hagan frente a la totalidad de las cuotas del préstamo no les convierte en prestatarios únicos. En estos casos, para que los propietarios de la vivienda puedan, en su caso, deducir la totalidad de las cuotas de amortización e intereses del préstamo, resulta necesario que modifiquen los términos en los que el mismo se contrató, así como que acrediten que la parte del valor deducible de la vivienda que no financiaron en su día mediante el citado préstamo (por corresponder en parte a otras personas) no ha sido objeto de deducción, y se financió de otra forma que ahora se desea cambiar (en concreto, que se financió a través de la asunción de parte de la deuda por otras personas, a quienes al modificar la escritura se les libera de su obligación como prestatarios, sin perjuicio de que puedan garantizar la deuda del consultante de cualquier otra forma).Si no se modifica la escritura de préstamo pero, posteriormente, se prueba de forma fehaciente que los propietarios del inmueble son los únicos que hacen frente al pago íntegro de las cuotas del mismo año a año, sin derecho a reclamar nada a los demás, cabrá considerar que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los prestatarios titulares del inmueble y los no titulares es de garantía por estos últimos de la devolución al prestamista del crédito solicitado por los primeros. Garantía ésta mediante la que se pretendería colocar al referido prestamista en una posición equivalente a aquélla en la que estaría en caso de otorgamiento de aval o fianza solidaria. Por lo que, atendiendo a la verdadera voluntad de las partes, de cara a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, la operación podría recibir el mismo trato que se daría al otorgamiento de un aval o fianza solidaria por parte de los prestatarios que no adquieren cuota de propiedad sobre el inmueble. De este modo, si el pago efectivo de las cuotas del préstamo se lleva a cabo exclusivamente por el propietario, o propietarios, del inmueble, y así se acredita suficientemente cada año, nada obstará a que éstos deduzcan las cuotas del préstamo, tanto por amortización como por intereses. Todo ello, en la medida en que, en este supuesto, serán los propietarios quienes realizarán la inversión en vivienda, sin perjuicio de que eventualmente y en caso de impago, el prestamista pueda reclamar o repetir contra cualquiera de los prestatarios'.

 

De forma que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, si la consultante abona de forma íntegra las cuotas del préstamo en cuestión, y así lo acredita suficientemente (tal y como se deduce de los datos aportados), nada le impedirá practicar deducción sobre la totalidad de dichas cuotas, ya que, a partir de ese momento, es ella quien realiza la inversión en vivienda, sin perjuicio de que, en caso de impago, el prestamista pueda reclamar contra cualquiera de quienes figuran como prestatarios (si bien, quien ya no sea deudor del préstamo tendrá derecho a repetir contra el deudor único). Además, si estamos ante la vivienda familiar, nos encontramos ante un supuesto de obligación, judicialmente fijada, de abonar las cuotas correspondientes a dicha vivienda a cargo exclusivo de la consultante.

 

 

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