Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1316 de 05 de Mayo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión
05/05/2000

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1316 de 05 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 05/05/2000


Normativa

Art. 5.1 y 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Resumen

Disposiciones comunes. Hecho imponible. Devengo

Cuestión

Una sociedad pretende dedicarse empresarialmente a promocionar las ventas de tabaco al por menor en el Reino Unido. Los ciudadanos británicos que no serán en ningún caso empresarios o profesionales a efectos del IVA, sino particulares contactarán por teléfono con un número en Bizkaia donde una operadora tomará nota de sus pedidos. En este teléfono se le informará de las condiciones de venta del tabaco y se le hará una oferta concreta de venta. Es posible también otros medios de comunicación y especialmente Internet, a través de un servidor operante en Bizkaia podrá ser usado con ese mismo fin. La mercancía será remitida a través de una compañía de transportes independiente o por correo a Gran Bretaña a riesgo y portes a cargo del cliente. ¿Cómo tributa la operación en cuanto a los Impuestos Especiales?.

Descripción

De aplicación la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en su artículo 5.1 establece: 'Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario.' El artículo 7 dispone: 'Sin perjuicio de lo establecido en los  artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará: 1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo, No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación. b) a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen suspensivo. 3. En los supuestos de importaciones vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, en el momento de la ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad. 4. En los supuestos de introducción en zona y depósitos francos reguladas por  la normativa aduanera comunitaria, en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 1 de este artículo. 5. En los supuestos de expediciones con destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los productos en el deposito de recepción. 6. En los supuestos de expediciones con destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino. 7. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto, o en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 8. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos del destinatario. 9. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino. ...' De los artículos anteriormente transcritos se concluye que los impuestos especiales de fabricación se van a recaudar por los Estados donde realmente se produzca el consumo. Los datos aportados por la empresa no permiten establecer la situación fiscal, en cuanto a los Impuestos Especiales, en la que se encuentran los productos que pretende enviar a Inglaterra. Si hubieran devengado los impuestos especiales en el ámbito territorial interno, en el Reglamento de impuestos especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, están establecidos los medios para la devolución del impuesto con el que en su momento se gravaron, a efectos de evitar la doble imposición.