Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13307 de 13 de Junio de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2014

Última revisión
13/06/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13307 de 13 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/06/2014


Normativa

Art. 25 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Arts. 2, 6 y 23 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio

Resumen

Normativa aplicable y exacción del impuesto. Residencia habitual del causante.

Cuestión

El consultante es heredero de su tío (el 'Sr.X ') quien falleció el 19 de enero de 2014, habiendo permanecido en la Comunidad de Madrid durante más de 183 días del año inmediatamente anterior a esa fecha. Según consta en el oportuno certificado de empadronamiento, el citado 'Sr X' se empadronó en Madrid el 4 de mayo de 2012. No obstante, antes de trasladarse a esa Comunidad Autónoma, el causante residió en Bilbao. De modo que, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el repetido 'Sr. X'  residió durante más tiempo en Bizkaia que en Madrid.

Desea conocer cuál es la Administración competente para exaccionar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de su tío, así como la normativa, foral o común, que resulta de aplicación a la misma.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (el Concierto Económico), aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, cuyo artículo 25 regula que: 'Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos: a) En las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo. (...) Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7. º 2 del Estatuto de Autonomía. (...)'.

 

Por su parte, el artículo 46 del mismo Concierto Económico determina que: 'Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas: - Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días (...) del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (...) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. - Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional. - Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, donde se recoge que: '1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones «mortis causa» cuando el causante tenga su residencia habitual en Bizkaia a la fecha del devengo. (... ) No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. (...) 3. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores. (...)'.

 

A lo que el artículo 2 bis de la misma NFISD añade que: '1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Bizkaia aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Bizkaia sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Para determinar el período de permanencia en Bizkaia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio vizcaíno cuando radique en él su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Bizkaia su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Bizkaia más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. 3.ª Cuando sea Bizkaia el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. (...)'. 

 

En lo que respecta al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 23 de la NFISD prevé que: '1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil'.

 

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma, cuya exacción y regulación corresponde al Territorio Histórico de Bizkaia en los casos establecidos en el artículo 25 del Concierto Económico y en el artículo 2 de la NFISD.

 

Concretamente, en un supuesto como el planteado, para determinar la normativa del Impuesto aplicable (si la vigente en territorio común o la foral), y la Administración competente para su exacción, ha de atenderse a lo indicado en el punto a) del artículo 25.Uno del Concierto Económico y en el apartado 1 del artículo 2 de la NFISD, arriba transcritos.

 

 En el caso objeto de consulta, el causante se dio de alta en el padrón municipal de Madrid el 4 de mayo de 2012, lugar en el que, según manifiesta el compareciente permaneció hasta el 19 de enero de 2014, cuando falleció. De manera que, partiendo de que la fecha de alta del causante en el padrón municipal de Madrid coincida con la del traslado efectivo de su residencia a esa Comunidad Autónoma, no cabe sino concluir que, al momento en el que falleció (cuando se devenga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), el referido causante tenía su residencia fiscal en territorio común (y no en Bizkaia), al haber permanecido en Madrid durante un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, finalizado el día anterior al de devengo del Impuesto (desde el 19 de enero de 2013 hasta el 18 de enero de 2014).

 

La determinación de la permanencia en un territorio u otro es una cuestión de hecho que no puede ser valorada en fase de consulta vinculante. No obstante, a este respecto, sí debe tenerse en cuenta que, salvo prueba en contrario, se considera que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique aquí su vivienda habitual.

 

La precisión establecida en el artículo 25.Dos del Concierto Económico, arriba transcrito, resulta aplicable, únicamente, en los supuestos en los que el causante (o el donatario) tiene su residencia habitual en el País Vasco a la fecha de devengo del Impuesto, siempre que ésta haya sido adquirida con menos de 5 años de antelación, pero no opera en sentido contrario. De modo que dicha precisión no opera en supuestos como el planteado, en los que el causante tiene su residencia habitual en territorio común a la referida fecha de devengo del Impuesto.

 

Con lo que, partiendo, como se indica en el escrito presentado, de que el causante tenía su residencia habitual en territorio común a la fecha de devengo del Impuesto, a efectos de determinar la normativa aplicable, resulta indiferente que, con anterioridad, hubiera tenido su residencia habitual en el País Vasco.

 

De manera que, siendo así las cosas, el consultante deberá tributar por los bienes y derechos que adquiera mediante sucesión del causante, 'Sr. X', ante la Administración que corresponda de territorio común, aplicando la normativa que proceda en ella (y no ante esta Hacienda Foral de Bizkaia), en la medida en que, tal y como se deduce de los datos aportados, éste tuviera su residencia habitual en Madrid a la fecha de su fallecimiento.