Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13538 de 27 de Marzo de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2015

Última revisión
27/03/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13538 de 27 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 27/03/2015


Normativa

Arts. 40, 43, 44, 45, 47, 57 y 66 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Resumen

IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Imputación temporal. Acciones suspendidas de cotización de entidad en concurso de acreedores.

Cuestión

El consultante posee 13.700 acciones de una entidad, que adquirió en 2014 por 11.910,76 euros. A los pocos días de esta adquisición, la entidad se declaró en concurso de acreedores, y se suspendió la cotización de sus títulos, al descubrirse un fraude por parte de su presidente. Según indica, nada hace prever que estas acciones vuelvan a cotizar en bolsa, de modo que no podrá transmitirlas. Asimismo, afirma que tiene plusvalías, que podrá compensar con las minusvalías que obtenga.

Desea conocer si es necesario que transmita los títulos en cuestión para poder reconocer la minusvalía asociada a los mismos, así como de qué manera podrá compensar esta minusvalía con las ganancias que obtiene.

Descripción

Con respecto a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 40 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en vigor desde el pasado 1 de enero de 2014, en el que se indica que: 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos'.
A lo que el artículo 57 de la misma NFIRPF, relativo a la imputación temporal de rentas, añade que: '1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: (...) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (...)'.
De modo que, tal y como expresamente se prevé en el artículo 40 de la NFIRPF, y se remarca en el artículo 57.1.c) de la NFIRPF, para que pueda computarse una ganancia o pérdida patrimonial, es necesario que concurran dos circunstancias: 1) que exista una variación en el valor del patrimonio del contribuyente; y 2) que dicha variación en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto como consecuencia de una alteración en su composición.
La exclusión de negociación de los valores en los mercados secundarios no afecta a los derechos económicos y políticos inherentes a la condición de accionista de sus propietarios, si bien, a partir de ese momento los títulos en cuestión pierden liquidez, ya que no puede acudirse al mercado para intercambiarlos. No obstante, la transmisión de estos títulos sigue siendo posible al margen del mercado, con la necesaria intervención de un fedatario público.
Tal y como se ha indicado más arriba, para que pueda computarse una pérdida patrimonial, se requiere que la misma se ponga de manifiesto como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. Lo que, en un caso como el planteado, ocurrirá cuando dicho contribuyente transmita sus acciones, o cuando se liquide la entidad.
En particular, la existencia de un auto de declaración de concurso de acreedores de la compañía no da lugar a ninguna alteración patrimonial para sus socios. Será en el momento de la liquidación y del reparto del haber social de la entidad (o cuando se liquide la misma, y no se reparta nada entre los accionistas, al no existir ningún haber social repartible), cuando los citados socios puedan computar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial.
Asimismo, la exclusión de negociación de los valores de la compañía tampoco genera ninguna variación en la composición del patrimonio de los accionistas, de modo que éstos no pueden consignar ninguna pérdida patrimonial simplemente por este motivo, ya que continúan siendo titulares de las acciones de que se trate (aun cuando las mismas se encuentren depreciadas, y hayan perdido liquidez).
En caso de que el compareciente encontrara un comprador al margen del mercado, debería atender a lo establecido en el artículo 44 de la NFIRPF, en virtud del que: '1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso'.
Concretamente, las transmisiones a título oneroso se encuentran reguladas en el artículo 45 de la NFIRPF, según el cual: '1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose, en todo caso, la amortización mínima. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producido desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.
Por su parte, el artículo 47 de la NFIRPF recoge normas específicas de valoración, entre otras, para las acciones cotizadas y no cotizadas, y dispone que: '1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. (...) b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: - El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. - El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente. (...) f) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. (...) 2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan. (...)'.
Esta Dirección General entiende que las acciones suspendidas de cotización deben equipararse a las acciones no cotizadas, a efectos de lo indicado en las letras a) y b) de este artículo 47.1 de la NFIRPF, en la medida en que no existe ningún mercado regulado en el que se conforme su valor de negociación.
Consecuentemente, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de estas acciones, se calculará por diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición actualizado. Como expresamente establece el artículo 47 de la NFIRPF, salvo que se pruebe que el precio de transmisión se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, se computará como valor de transmisión el mayor entre los dos siguientes: a) el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad al devengo del Impuesto; y b) el que resulte de capitalizar al 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
Aclarado lo anterior, el artículo 63 de la NFIRPF señala que: 'Constituyen la renta del ahorro: (...) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales'.
A lo que el artículo 66 de la repetida NFIRPF, relativo a la integración y compensación de la renta del ahorro, añade que: '1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: (...) b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere la letra c) del artículo 63 de esta Norma Foral. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra b) arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas a que se refiere esta letra b) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de los saldos negativos cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron'.
Según lo dispuesto en el artículo 57 de la NFIRPF, ya mencionado más arriba, y en este artículo 66 de la NFIRPF, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión onerosa de las acciones por las que se consulta formará parte de la base imponible del ahorro del ejercicio en el que tenga lugar la alteración patrimonial del contribuyente (cuando se enajenen, o cuando se liquide la compañía), y se integrará y compensará con las demás ganancias o pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que se produzcan en ese mismo período impositivo. En caso de que la cuantía resultante de esta integración y compensación entre sí de las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales resulte negativa, su importe se puede compensar con el saldo neto positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la misma naturaleza (también derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales) que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes, en el importe máximo que permita cada uno de esos años, y sin que pueda practicarse fuera de dicho plazo.
Si el compareciente deseara transmitir los valores suspendidos de cotización por los que pregunta a título lucrativo, debería atenderse a lo establecido en el artículo 46 de la NFIRPF, en el que se recoge que, cuando la transmisión de un elemento se produzca a título lucrativo, se aplicarán las reglas del artículo 45 de la NFIRPF, ya transcrito, tomando por valor de transmisión el que resulte de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Además, en este caso, también habría que tener en cuenta lo previsto en el artículo 43 de la misma NFIRPF, según el que: 'No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (...) c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades. (...)'. De modo que, en este supuesto, de transmisión lucrativa, si la diferencia entre el valor de transmisión (determinado según las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y el valor de adquisición actualizado de las acciones fuese negativo, la pérdida patrimonial obtenida no sería computable, ni, lógicamente, compensable en ejercicios posteriores.
Por último, en este supuesto, la renta así calculada también se integraría y compensaría en la base imponible del ahorro, en los términos previstos en los artículos 63 y 66 de la NFIRPPF (ya analizados).

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