Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13570 de 27 de Abril de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2015

Última revisión
27/04/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13570 de 27 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 27/04/2015


Normativa

Art. 173.4 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo.

Art. 52 del Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre.

Art. 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Art. 27 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Real Decreto 1.046/2013, de 27 de diciembre.

Real Decreto 1.106/2014, de 26 de diciembre.

Resumen

Embargo de sueldos y salarios.

Cuestión

El consultante ha recibido notificación de la diligencia de embargo del sueldo de uno de sus empleados, que trabaja a jornada parcial (concretamente, un 25% de la jornada completa).

Teniendo en cuenta que no se puede embargar la parte del sueldo que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, entendiéndose esta cantidad como el salario mínimo a jornada completa, desea conocer si resulta inembargable el importe que no supere el citado salario mínimo interprofesional, con independencia de que el empleado trabaje a jornada completa o a tiempo parcial, o si, por el contrario, en un supuesto como el planteado, en el que el trabajador realiza el 25% de la jornada, habría que calcular la cantidad inembargable en proporción al tiempo efectivamente trabajado (un 25% del repetido salario mínimo interprofesional).

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 173.4 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en el que se establece que: '(...) 4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales o las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación'.
Esta cuestión se encuentra desarrollada en el artículo 52 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre, en virtud del cual: '1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador, quien vendrá obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas ingresando el importe detraído en la Tesorería Foral hasta el límite de la cantidad embargada. 2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada si ello no supone obstáculo para el cobro'.
A este respecto, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el precepto anterior, dispone que: '1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la siguiente escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100. 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100. 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100. 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100. 5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. (...)'.
En este mismo sentido, el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina que: '2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable'.
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1.046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2014, recoge que: 'El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes'.
En sentido similar, el artículo 1 del Real Decreto 1.106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015, preceptúa que: 'El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes'.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1.046/2013, de 27 de diciembre, y en el artículo 1 del Real Decreto 1.106/2014, de 26 de diciembre, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entiende referida a la jornada legal de trabajo en cada actividad.
De modo que, para 2014, el salario mínimo interprofesional era de 21,51 euros/día, o de 645,30 euros/mes (según se trate de un salario establecido por días o por meses), entendiéndose esta cantidad como el salario mínimo a percibir en los supuestos en los que se trabaja a jornada completa.  Por lo tanto, si se realiza una jornada inferior, el salario mínimo se calcula a prorrata (de manera proporcional a la jornada). Para 2015, estos importes se elevan a 21,62 euros/día o 648,60 euros/mes.
Con respecto a esta cuestión, el Tribunal Supremo declaró en su Sentencia de 13 de abril de 1989 que: '(...) Es cierto que el salario mínimo interprofesional garantiza un 'suelo' irreductible para la retribución de la prestación de servicios por cuenta ajena. Mas no lo es menos, que la cantidad en que queda fijado tal mínimo salarial corresponde a la jornada legal de trabajo en cada actividad, por lo que, de realizarse jornada inferior, dicho mínimo salarial se ha de calcular a prorrata. Consecuentemente, la atípica jornada observada hoy por el recurrente impide la operatividad de la mencionada garantía, dado que el montante de lo que percibía excede del valor prorrateado que corresponde a aquélla. (...)'.
No obstante lo anterior, conviene precisar que el artículo 35  de la Constitución Española afirma que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, y reconoce a los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Por ello, el salario mínimo interprofesional tiene el efecto directo (atribuido por el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores), de servir de suelo o garantía salarial mínima de los trabajadores, ninguno de los cuales puede percibir por su trabajo en cualquier actividad un sueldo inferior a la cuantía del mismo. De forma que el repetido salario mínimo interprofesional constituye la única garantía del derecho a una retribución suficiente reconocido en la Constitución.
En coherencia con todo lo anterior, el embargo, como procedimiento tendente a concretar o fijar el objeto del apremio, queda sujeto a los límites establecidos, en este caso, en el artículo 52 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia y en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su  Sentencia 113/1989, de 21 de junio, estableció que: '(...) Ocurre, no obstante, que la Ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición. Entre esas variadas razones que motiva, las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la Ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos. (...) Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 LGSS respecto de las prestaciones de la Seguridad Social. Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 CE al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 CE, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna'.
De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que, si bien es cierto que, en los supuestos en los que se realiza una jornada de trabajo inferior a la completa, la cuantía del salario mínimo interprofesional se calcula de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado, esto no significa que también se deba prorratear el mínimo inembargable, ya que lo que se trata de proteger con esta regla de inembargabilidad de los sueldos y salarios que no excedan del repetido salario mínimo interprofesional es la subsistencia personal y familiar del deudor, con objeto de impedir que se destruya por completo su vida económica, y de permitirle que satisfaga dignamente sus necesidades más elementales.
Consecuentemente, atendiendo a esta necesidad legal de garantizar al deudor un nivel económico mínimo, cabe concluir que el importe que ha de considerarse inembargable es el correspondiente al salario mínimo interprofesional establecido para la jornada completa, con independencia de que el citado deudor trabaje a tiempo completo o parcial.
Cuestión distinta será si el deudor percibe diferentes sueldos, salarios o pensiones (en concreto, porque tenga diferentes trabajos a jornada parcial), en cuyo caso, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 52.2 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, según el cual, en estos supuestos, deben acumularse todas las percepciones de esta naturaleza que obtenga el citado deudor, para deducir la parte inembargable de una sola vez, y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción, o percepciones, que fije el órgano de recaudación (salvo que el deudor proponga expresamente otra que no suponga obstáculo para el cobro).  
De modo que, a falta de indicación en contrario por parte de los órganos de recaudación cuando exista constancia de que el deudor percibe más de un sueldo, salario o pensión, esta Dirección General entiende que, en supuestos como el planteado, el empleador no debe practicar retención alguna sobre los importes que abone al deudor que no superen el salario mínimo interprofesional, con independencia de que el repetido deudor trabaje a jornada completa o a tiempo parcial.

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