Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13579 de 08 de Mayo de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2015

Última revisión
08/05/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13579 de 08 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 08/05/2015


Normativa

Art. 1 del Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.

Reglas 2ª y 8ª del Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril.

 

 

Resumen

Clasificación de una entidad dedicada a la prestación de servicios relacionados con la prevención de riesgos laborales.

Cuestión

La consultante es una entidad que se dedica a la prevención de riesgos laborales, con el fin de apoyar y asesorar a las empresas, atendiendo sus necesidades, exigencias legales y demandas en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Entre los servicios que presta se incluyen los relacionados con la vigilancia de la salud, la seguridad en el trabajo, la higiene industrial, la ergonomía, la psicosociología aplicada, y las actividades preventivas específicas. Además, para llevar a cabo determinadas tareas sanitarias, cuenta con profesionales sanitarios especializados en el área de la medicina de empresa, distribuidos en diversos centros de trabajo, en los cuales efectúa reconocimientos médicos, analíticas, vacunaciones, y formación en primeros auxilios, entre otras actividades. Actualmente, se encuentra dada de alta en el epígrafe 1.843.9 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a 'Otros servicios técnicos no comprendidos', para realizar la actividad de prevención de riesgos ajenos, y en el epígrafe 1.942.1 de las mismas tarifas, relativo a 'Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia', en lo que respecta a las tareas propias de la vigilancia de la salud.

Desea saber si cabe considerar que la prestación de servicios integrales de prevención de riesgos laborales es una actividad única, aunque multidisciplinar, de modo que, para su desarrollo, sólo deba darse de alta en el epígrafe 1.843.9 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 1 del Texto Refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado mediante Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo (NFIAE), en el que se recoge que: '1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el Territorio Histórico de Bizkaia, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. (...)'.

 

En este mismo sentido, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada mediante Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril, se señala que: 'El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa'.

 

Adicionalmente, la Regla 8ª de la misma Instrucción concreta que: 'Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta Capítulo Tercero Régimen de las Cuotas'.

 

De donde se deduce que las actividades que no se hallen expresamente especificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, deben quedar encuadradas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que se asemejen por su naturaleza. Si esta clasificación no resulta posible, las citadas actividades se han de incluir en la rúbrica correspondiente a la actividad a la que más se asemejen por su naturaleza.

 

La prestación de servicios de prevención de riesgos laborales por parte de personas jurídicas es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas del Impuesto. De modo que, en virtud de lo dispuesto por la Regla 8ª de la Instrucción, debe quedar clasificada en el epígrafe 843.9 de la Sección Primera de las citadas Tarifas, 'Otros servicios técnicos n.c.o.p.'.

 

El alta en la citada rúbrica faculta al contribuyente para prestar servicios de prevención de riesgos laborales, entendiendo por tales los comprensivos de las acciones que sean necesarias para prevenir dichos riesgos y para evaluar y vigilar su incidencia en la salud de los trabajadores.

 

Concretamente, a este respecto, el artículo 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a los servicios de esta naturaleza, regula que: '1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados. 2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior. 3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a: a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa. b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley. c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley. e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia. f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo. Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas. 4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias: a) Tamaño de la empresa. b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores. c) Distribución de riesgos en la empresa. 5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Entre estos requisitos, las entidades especializadas deberán suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad en la cuantía que se determine reglamentariamente y sin que aquella constituya el límite de la responsabilidad del servicio. 6. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de acreditación sin haberse notificado resolución expresa al interesado permitirá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores'.

 

Con lo que debe entenderse que la realización de las distintas tareas propias de la prestación de un servicio integral de prevención de riesgos laborales para las empresas clientes (como la elaboración de planes estratégicos, la realización de evaluaciones, el suministro de información y formación a los trabajadores para evitar o minimizar los riesgos laborales, la realización de revisiones médicas encaminadas a la prevención de los citados riesgos, la prestación de primeros auxilios, etc.), se encuentra incluida en la actividad de prevención, comprendida dentro del epígrafe 843.9 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas ('Otros servicios técnicos n.c.o.p.'), cuando la misma sea desarrollada por una persona jurídica. Si el contribuyente es una persona física, esta actividad se clasifica en el grupo 899 de la Sección Segunda de las repetidas Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas 'Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división'.

 

No obstante, si el contribuyente prestara servicios al margen, o con independencia, de la actividad integral de prevención de riesgos laborales que lleva a cabo para sus clientes, como, por ejemplo, de realización de análisis clínicos, de formación profesional, etc., debería darse de alta, además, en los epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los mismos.

 

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