Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13667 de 24 de Septiembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
24/09/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13667 de 24 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 24/09/2015


Normativa

Arts. 4, 5, 7.8º, 78, 90 y 91. Uno.1º de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las Tasas por diversas operaciones de suministro y distribución de agua y servicios de alcantarillado. Tipo impositivo aplicable.

Cuestión

El consultante es un Consorcio público formado por la Diputación Foral de Bizkaia, el Gobierno Vasco y  un grupo de Ayuntamientos vizcaínos, que tiene encomendada la gestión integral del abastecimiento de agua y el saneamiento de los municipios que lo integran. Por la prestación de estos servicios exige las siguientes tasas, aprobadas mediante Ordenanza Fiscal: 1) tasa de abastecimiento de agua; 2) tasa por ejecución de acometidas; 3) tasa por prestación de servicios diversos (suministro y sustitución de contadores; montaje, desmontaje y cambio de emplazamiento de contadores; conservación de contadores; mantenimiento de acometidas; y verificación de contadores); 4) tasa por tramitación administrativa de altas y bajas; y 5) tasa por la realización de operaciones en la red de distribución y por la prestación de servicios como consecuencia de obras particulares.

Desea conocer:

1) Si la tasa por tramitación administrativa de alta al suministro y distribución de agua está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el tipo impositivo correspondiente a la misma.

2) El tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a cada una de las tasas que exige por la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Descripción

Con respecto a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de
aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 4.Uno dispone que: 'Uno. Estarán
sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a
título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su
actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los
propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las
realicen. (...) Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de
los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o
en cada operación en particular. (...)'.

 

Asimismo, el artículo 5 de la mencionada NFIVA determina que: 'Uno. A
los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se reputarán empresarios o
profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades
empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este
artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o
profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones
de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra
siguiente. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que
impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales
y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración
las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y
artísticas. (...)'.

 

De conformidad
con los preceptos transcritos, se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas,
dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, por quienes tengan la condición
de empresarios o profesionales. A estos efectos, tienen la consideración de
empresarios o profesionales quienes realicen actividades que impliquen la
ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.

 

Estos preceptos son de aplicación
general a todas las personas o entidades y, por lo tanto, también a los entes
públicos (como el Consorcio consultante), quienes reciben la consideración de
empresarios en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenan un
conjunto de medios personales y/o materiales, de forma independiente y bajo su
responsabilidad, con objeto de desarrollar una actividad empresarial, mediante
la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios a título
oneroso, asumiendo el riesgo y ventura de los resultados que puedan
obtenerse.

 

No obstante, además de lo anterior, en lo que respecta
a las operaciones efectuadas por los entes públicos, debe tenerse en cuenta lo
indicado en el artículo 7.8º de la misma NFIVA, en el que se señala que:
'No estarán sujetas al Impuesto: (...) 8. Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones
Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria. A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La
Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las
entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. c) Los
organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d)
Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia,
dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una
especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o
actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las
entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados
dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. No estarán
sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión
por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de
conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la condición de medio propio
instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de
los poderes adjudicadores dependientes del mismo. Asimismo, no estarán sujetos
al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o
entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las
Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente
de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad
íntegra de los mismos. En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas
de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes,
organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las
actividades que a continuación se relacionan: (...) b') Distribución de agua,
gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
(...)'.

 

Este último precepto constituye la
transposición al derecho interno de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al
sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el que: '1. Los
Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de
Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las
actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni
siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones
perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones. No obstante, cuando
efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos
pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el
hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas
de la competencia. En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán
la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en
el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante'.

 

Dentro de las actividades incluidas en el anexo I de
esta Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (las cuales
están, en todo caso, sujetas al Impuesto), se encuentran las de distribución de
agua, gas, electricidad y energía térmica.

 

De forma muy resumida, la aplicación de lo indicado en este artículo 13.1
de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 y, en
general, de la no sujeción de las operaciones desarrolladas por los entes
públicos, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) ha de
tratarse de entregas de bienes o de prestaciones de servicios realizadas por
entidades u organismos de derecho público; y 2º) dichas entregas de bienes o
prestaciones de servicios deben realizarse en el ejercicio de una función
pública, de modo que la entidad de que se trate ha de actuar en su calidad de
sujeto de derecho público.

 

Por todo ello,
con carácter general, la identificación de las actuaciones desarrolladas por
las Administraciones Públicas que no se encuentran sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido se tiene que llevar a cabo atendiendo a los siguientes
criterios:

 

a) Desde un punto de vista
estrictamente jurídico, del total de las actuaciones realizadas por la
Administración han de excluirse las situadas al margen del derecho
administrativo.

 

b) En segundo lugar, si las
funciones desarrolladas por una Administración Pública en el marco del derecho
administrativo se ejercen en competencia con los particulares y el hecho de
declararlas no sujetas puede dar lugar a distorsiones graves de la competencia,
debe concluirse que nos encontramos ante operaciones sujetas al Impuesto.

 

c) Finalmente, las actividades realizadas por la
Administración han de ser distintas de las recogidas en el Anexo I de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (coincidentes con
las contenidas en el artículo 7.8º de la NFIVA). El legislador ha decidido la
sujeción en todo caso de estas actividades, en atención a su marcado carácter
económico. Entre estas actividades se encuentra la de distribución de
agua.

 

Consecuentemente, con carácter
general, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de
bienes y las prestaciones de servicios realizadas directamente por las
Administraciones Públicas sin contraprestación, o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria (como las tasas). Sin embargo, este supuesto de no
sujeción no resulta aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios que realicen las mencionadas Administraciones Públicas en el
ejercicio de determinadas actividades, entre las que se encuentra la
distribución de agua, pero no el saneamiento.

 

El Consorcio consultante se configura como una entidad pública de carácter
asociativo y naturaleza voluntaria, dotada de personalidad jurídica
independiente, patrimonio propio y administración autónoma, constituida por
entidades públicas territoriales de carácter local, foral y autonómico, con la
finalidad de gestionar el abastecimiento de agua y el saneamiento de los
municipios que lo integran.

 

En lo que se
refiere a la naturaleza jurídica de los consorcios, el Tribunal Supremo indicó,
en su Sentencia de 30 de abril de 1999, que: 'TERCERO.- (...) La
circunstancia de que los Consorcios no vengan incluidos como entidades locales
en el artículo 3 de la Ley 7/1.985 no impide la caracterización como ente local
del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y
Protección Civil del Principado de Asturias, ya que la enumeración que verifica
el apartado segundo de este precepto no tiene carácter exclusivo. Es cierto que
el artículo 107.2 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1.975, de Bases del
Estatuto del Régimen Local, aprobado por Decreto 3.046/1.977, de 6 de octubre,
atribuía a los Consorcios la condición de entidades locales, y que esta norma
no se reitera en el artículo 110.2 del Texto Refundido de las Disposiciones
Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo
781/1.986, de 18 de abril), pero ello se debe a que, dada la amplitud de fines
que pueden asumir los Consorcios, así como tomando en cuenta que pueden
constituirse con Entidades privadas sin ánimo de lucro, posibilidad que no
admitía el artículo 107 del Decreto 3.046/1.977, el Texto Refundido de 1.986 no
ha querido caracterizar a todos los Consorcios que puedan constituirse al
amparo de su artículo 110 como entidades locales, pero sin negarles tampoco tal
consideración, permitiendo que en cada caso, según las circunstancias
concurrentes, pueda determinarse si el Consorcio constituido es o no una
entidad local, existiendo razones -ya expuestas- para atribuir esta naturaleza
al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y
Protección Civil del Principado de Asturias. (...)'.

 

A todos estos efectos, la doctrina más autorizada y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo entienden que los consorcios formados por Administraciones
Públicas territoriales y, dentro de éstas, fundamentalmente, por entes locales,
tienen la consideración de entidades locales no territoriales, y, en
consecuencia, de Administración Pública, a los efectos que nos ocupan.

 

De conformidad con todo lo anterior, esta Dirección
General considera que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las
entregas de bienes y las prestaciones de servicios que realiza el Consorcio
compareciente en el ejercicio de la actividad de distribución de agua que lleva
a cabo, entre los que, según los datos aportados, se encuentran las remuneradas
mediante las tasas de: 1) abastecimiento de agua; 2) ejecución de acometidas;
3) suministro y sustitución de contadores; 4) montaje, desmontaje y cambio de
emplazamiento de contadores; 5) conservación de contadores; 6) mantenimiento de
acometidas; 7) verificación de contadores; 8) tramitación administrativa de
altas y bajas; y 9) realización de operaciones en la red de distribución y por
la prestación de servicios como consecuencia de obras particulares. Todo ello,
lógicamente, en la medida en que, como ya se ha aclarado, las entregas de
bienes y las prestaciones de servicios que remuneren estas tasas estén
relacionadas con la actividad de distribución de agua (no con la de
saneamiento), y con independencia de que la contraprestación que se exige a
cambio de las mismas tenga naturaleza tributaria (tasa).

 

Por el contrario, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido
las entregas de bienes y las prestaciones de servicios remuneradas mediante
contraprestación de naturaleza tributaria (mediante tasa) que realice el
Consorcio en el ejercicio de la actividad de saneamiento que también lleva a
cabo.   

 

En relación con el tipo del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y a las
prestaciones de servicios sujetas al mismo, el artículo 90.Uno de la NFIVA
establece que: 'Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por 100, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente. (...)'.

 

En lo que afecta a la cuestión planteada, el artículo
91.Uno.1.4º de la NFIVA determina que: 'Uno. Se aplicará el tipo del 10 por
100 a las operaciones siguientes: 1.- Las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,
incluso en estado sólido. (...)'.

 

De donde se deduce que el suministro de agua potable tributa en el
Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por 100.

 

Adicionalmente, el artículo 78 de la NFIVA dispone
que: 'Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe
total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del
destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el
concepto de contraprestación: 1. Los gastos de comisiones, portes y
transportes, seguros, primas por prestaciones anticipada y cualquier otro
crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio,
derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(...)'.

 

A lo que el artículo 79.2 de la
misma NFIVA añade que: 'Dos. Cuando en una misma operación y por precio
único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso
en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se
determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los
servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando
dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de
otra principal sujeta al Impuesto'.

 

Consecuentemente, en un supuesto como el que es objeto de consulta, se
hace preciso atender a lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) en su Sentencia de 25 de febrero de 1999 (Asunto C-349/96), con
respecto a los criterios a seguir para determinar cuándo una operación que se
encuentre compuesta por varios elementos debe ser considerada como una
prestación única, y cuándo debe ser desagregada en distintas prestaciones que
tengan que tributar separadamente.

 

Así, en la
citada sentencia, el TJUE señaló que: '27. Con carácter preliminar, es
preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene
una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para
determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo
impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones
relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que
señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible
dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el
problema en todos los casos. 28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de
Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien
(C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la
explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está
constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar
en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación
de que se trate. 29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia
de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se
deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como
distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un
único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada
artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es
importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida
para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado
como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una
prestación única. 30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en
particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios
elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno
o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones
accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una
prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no
constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las
mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de
octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec.
p. I-0000, apartado 24). En estas circunstancias, el hecho de que se facture un
precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador
proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios
elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la
existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de
las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia
se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a
saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de
tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la
prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe
seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en
este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y
46)'.

 

A este respecto, también es
aclaratoria la Sentencia del mismo TJUE de 27 de octubre de 2005 (Asunto
C-41/04), en la que el mencionado Tribunal indicó que: '19. Como se
desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una operación
está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en
consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en
cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones
distintas o de una prestación única y, por otra, si, en este último caso, dicha
prestación única debe calificarse como prestación de servicios (véanse, en ese
sentido, las sentencias de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, C-231/94,
Rec. p. I-2395, apartados 12 a 14, y CPP, antes citada, apartados 28 y 29). 20.
Teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del artículo
2, punto 1, de la Sexta Directiva se desprende que cada operación debe
normalmente considerarse distinta e independiente y que, por otra, la operación
constituida por una única prestación desde el punto de vista económico no debe
desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del
IVA, es importante buscar, en primer lugar, los elementos característicos de la
operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el
consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones
principales distintas o una prestación única (véase, por analogía, la sentencia
CPP, antes citada, apartado 29). 21. A este respecto, el Tribunal de Justicia
ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de
que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación
principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser
considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el
tratamiento fiscal de la prestación principal (sentencias CPP, antes citada,
apartado 30, y de 15 de mayo de 2001, Primback, C-34/99, Rec. p. I-3833,
apartado 45). 22. Lo mismo ocurre cuando dos o varios elementos o actos que el
sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio,
se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola
prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría
artificial'.

 

Estos mismos criterios fueron
reiterados por el TJUE en su Sentencia de 29 de marzo de 2007 (Asunto
C-111/05).

 

De modo que, tal y como ha
establecido el TJUE, si bien, con carácter general, cada operación debe ser
considerada como distinta e independiente, ha de tenerse en cuenta que, para no
alterar la funcionalidad del Impuesto, las operaciones que constituyan una
prestación única desde el punto de vista económico, no tienen que ser
desagregadas artificialmente. Por lo que es importante buscar, en cada caso,
los elementos característicos de la operación de que se trate, de cara a
determinar si el contribuyente realiza para el consumidor, entendido como un
consumidor medio, una prestación única, o varias prestaciones principales. A
estos efectos, no resulta relevante el modo en el que se fije el precio
pactado, ya que lo mismo puede acordarse un precio único para prestaciones
diferentes, que cabe desglosar en sus distintos componentes el importe
correspondiente a una sola prestación. 

 

Concretamente, conforme a lo dispuesto por el TJUE, existirá una operación
única cuando deba entenderse que uno o varios de sus elementos constituyen la
prestación principal, mientras que los demás conforman prestaciones accesorias
a ella (a la prestación principal), en el sentido de que no tienen un fin en sí
mismas para la clientela, sino que únicamente son el medio para disfrutar de la
referida prestación principal en las mejores condiciones. También estaremos
ante una operación única, cuando las distintas tareas efectuadas por el sujeto
pasivo del Impuesto estén tan estrechamente ligadas entre sí que, objetivamente
tomadas, formen una sola prestación económica para el consumidor (entendido
como un consumidor medio), cuya desagregación resulte artificial. 

 

Por tanto, en los supuestos en los que existe una
prestación accesoria a otra (u otras), realizadas ambas (la accesoria y la
principal) para un mismo destinatario, la operación accesoria no tributa de
manera autónoma e independiente en el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que
sigue el régimen de tributación que corresponde a la operación principal de la
que depende.

 

En el ámbito de la actividad de
abastecimiento de agua, tradicionalmente se ha venido entendiendo que las
operaciones de ejecución y mantenimiento de acometidas, y de suministro,
sustitución, montaje, desmontaje, cambio de emplazamiento, conservación y
verificación de contadores, no tienen la consideración de accesorias al
suministro de agua. Asimismo, la realización de operaciones en la red de
distribución y la prestación de servicios como consecuencia de obras
particulares, tampoco parecen cumplir los requisitos exigidos para ello. De
modo que estas operaciones no pueden beneficiarse de la aplicación del tipo
reducido del artículo 91.Uno.1.4º de la NFIVA (sin perjuicio de que algunas de
ellas puedan, según el caso, beneficiarse del tipo reducido correspondiente
a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o
partes de los mismos destinados a viviendas, o a las ejecuciones de obras de
construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas
destinadas principalmente a viviendas).

 

Por el contrario, la tramitación administrativa de las altas y de las
bajas en el suministro no constituye un fin en sí mismo para el cliente, sino
que únicamente son el medio a través del cual poder disfrutar del
abastecimiento, o poder poner fin al referido suministro, de modo que se
encuentra tan estrechamente ligada con éste (con el suministro) que forma una
sola prestación con él. Consecuentemente, esta Dirección General entiende que
la contraprestación exigible por la tramitación administrativa de las
solicitudes de alta y de baja en el suministro de agua debe tributar al tipo
reducido del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.4º de la
NFIVA.  

 


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