Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13720 de 12 de Noviembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
12/11/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13720 de 12 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 12/11/2015


Normativa

Arts. 12, 18 y 59 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Arts.12, 18, 19 y 57 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Arts. 15 y 16 del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril.

Resumen

IRPF. Imputación temporal del cobro de una EPSV.Exigibilidad de las rentas derivadas de las prestaciones de una EPSV.

Cuestión

En diciembre de 2013, la consultante solicitó el cobro de tres EPSV de las que era socio su marido (fallecido previamente), al ser la beneficiaria única de las mismas. Dos de las citadas EPSV abonaron las prestaciones correspondientes con fecha valor de diciembre de 2013. Sin embargo, la tercera consideró que el pago en cuestión tuvo lugar en 2014, por lo que no incluyó el importe de la prestación solicitada en el Modelo 190 del ejercicio 2013, sino en el de 2014. En abril de 2015, la compareciente cobró de una cuarta EPSV de la que también era socio su marido fallecido.

Desea conocer a qué ejercicio debe imputar la prestación derivada de la tercera de las EPSV mencionadas, teniendo en cuenta que solicitó el cobro de la misma en diciembre de 2013, pero que la entidad incluyó el pago en cuestión en el Modelo 190 del ejercicio 2014, y no en el correspondiente a 2013.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 18 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor hasta el pasado 31 de diciembre de 2013, según el cual: 'También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses. (...)'.
De otro lado, el artículo 3 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, vigente cuando falleció el esposo de la consultante, preveía que: '3. No estarán sujetas a este impuesto, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de: (...) b) Entidades de Previsión Social Voluntaria acogidas a la Norma Foral 6/1988, de 7 de julio, sobre régimen fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria. (...)'.
En los mismos términos se manifiesta, actualmente, el artículo 7 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De conformidad con todo lo anterior, las prestaciones abonadas por las EPSV, incluidas las derivadas del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento del socio, se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, como rendimientos del trabajo, y no quedan sometidas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Adicionalmente, el artículo 12.2 de la citada Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señalaba que: '2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas'.
Por tanto, el rendimiento en cuestión se atribuye a las personas en cuyo favor se reconozca el derecho a la prestación.
En lo que respecta a la imputación temporal de estas rentas, el artículo 59 de la repetida Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinaba que: '1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) 2. Reglas especiales: (...) b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto. (...)'.
Las reglas previstas en estos artículos 12, 18 y 59 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en vigor hasta el pasado 31 de diciembre de 2013, se encuentran recogidas, en iguales términos, en los artículos 12, 18 y 57 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), aplicable a partir del 1 de enero de 2014.     
De donde se deduce que, con carácter general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor. A este respecto, se entiende que un ingreso resulta exigible en el momento en el que el acreedor puede demandar el pago de la deuda a su deudor, o, correlativamente, en el que éste (el deudor) puede verse compelido al abono de lo que adeuda.
Por ello, en un supuesto como el planteado, procede atender a lo dispuesto en la normativa reguladora de las EPSV para determinar el momento en el que, una vez acaecida la contingencia o solicitado el rescate, resulta exigible el cobro de la prestación o percepción a que tenga derecho el socio o beneficiario.
Así, concretamente, a este respecto, el artículo 29 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, indica que: 'El derecho al reconocimiento de la percepción de las correspondientes prestaciones nace desde el momento del acaecimiento del hecho causante. El reconocimiento del derecho al cobro habrá de realizarse por la correspondiente entidad de previsión social voluntaria dentro del plazo establecido reglamentariamente, siempre y cuando se curse la correspondiente solicitud. En ningún caso dicho reconocimiento tendrá efectos anteriores a la fecha del hecho causante'.
Este precepto no ha sido aún objeto de desarrollo reglamentario. De modo que, para determinar el momento a partir del cual resulta exigible el cobro de las prestaciones correspondientes a EPSV del sistema individual, ha de atenderse a lo indicado por el Director de Finanzas del Gobierno Vasco en su Resolución de 22 de marzo de 2010, por la que se aprueban los plazos y fecha del valor liquidativo de los derechos económicos en los supuestos de pago de prestaciones y de rescates para las Entidades de Previsión Social Voluntaria del País Vasco, en la que estableció que, en estos casos (de cobro de prestaciones y de rescates de EPSV del sistema individual) procede aplicar el plazo máximo previsto en el artículo 31 del Decreto 87/1994, de 20 de febrero (todavía en vigor) para la movilización de los derechos económicos, de cinco días hábiles a contar desde la presentación de toda la documentación, salvo en lo que se refiere a las prestaciones por el acaecimiento de la contingencia de fallecimiento, en cuyo caso, el cómputo del plazo de cinco días se ha de iniciar una vez determinada la persona del beneficiario.
Concretamente, en dicha Resolución de 22 de marzo de 2010 se establece que: 'Primera: Como consecuencia de la interpretación expuesta anteriormente, las Entidades de Previsión Social Voluntaria de la modalidad individual y asociada deberán tener en cuenta que el plazo máximo para efectuar el pago de prestaciones y el pago del rescate es de 5 días hábiles a contar desde la presentación de toda la documentación acreditativa en la Entidad, sin perjuicio de que, en el caso de que la contingencia sea el fallecimiento de un socio, ese plazo se iniciará una vez determinada la persona del beneficiario. Segunda: Asimismo, la fecha para concretar el valor liquidativo de los derechos económicos el día efectivo del cobro por parte del socio ordinario o el beneficiario, estará comprendida dentro del período anteriormente señalado de cinco días. (...) Cuarta: Los Estatutos y Reglamentos de las EPSV que tuvieran regulados de forma diferente dichos plazos deberán modificarse y adecuarse, durante el presente año 2010, a los criterios establecidos en la presente Resolución'.
En consecuencia, la prestación por la que pregunta la compareciente resultó exigible una vez transcurridos cinco días hábiles desde el momento en el que, una vez determinada la persona del beneficiario (cuestión ésta que, según los datos aportados, ya estaba resuelta), solicitó el cobro y presentó toda la documentación acreditativa del derecho a la misma.
De manera que esta renta deberá ser imputada al período impositivo en el que venció el referido plazo máximo de cinco días hábiles, o en el que se obtuvo efectivamente la prestación, si fue anterior.
Una vez aclarado lo anterior, en lo que se refiere a la tributación de las rentas imputables a partir del 1 de enero de 2014, resulta específicamente de aplicación lo dispuesto en el artículo 19 de la, ya mencionada NFIRPF, en vigor a partir de esa fecha, según el cual: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. (...) La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100'.
Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8  de abril, en el que se indica que: '1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6) de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente al 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad. En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio. A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes: a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral. b) La incapacidad permanente o invalidez. c) El fallecimiento de cada causante. d) La dependencia. e) El desempleo de larga duración. f) La enfermedad grave. g) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. (...)'.
Adicionalmente, el artículo 16 del mismo RIRPF especifica que: 'La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto'.
A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60% previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.
De conformidad con todo lo anterior, los importes obtenidos de las EPSV generan rendimientos del trabajo para sus perceptores, los cuales pueden aplicar sobre ellos el porcentaje de integración del 60% a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito, en la medida en que: a) se cobren en forma de capital; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de las referidas EPSV. Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF da un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que se puedan obtener de las distintas EPSV de las que sea socio o beneficiario un mismo contribuyente.
Tal y como expresamente se indica en el artículo 19 de la NFIRPF y en el artículo 16 del RIRPF, el repetido porcentaje de integración del 60% sólo puede ser aplicado sobre un máximo de 300.000 euros anuales. De cara al cómputo de este límite, se deben tener en cuenta el conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del citado artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, el conjunto de las cantidades derivadas de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente, y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario.
Según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 (la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), para poder aplicar de nuevo el referido porcentaje de integración del 60% en otro ejercicio por la misma contingencia, o por el mismo motivo, debían transcurrir, al menos, 5 años desde la anterior percepción recibida por igual causa (e integrada al 60%) y, además, las aportaciones satisfechas tenían que haber guardado la periodicidad y regularidad exigidas en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta esa fecha.
Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60% por el que se pregunta sólo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores).
Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: 'A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.
Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2013.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto, transcrito más arriba, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, tienen la consideración de contingencias, o de motivos de cobro, diferentes: a) la jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral; b) la incapacidad permanente o invalidez; c) el fallecimiento de cada causante; d) la dependencia; e) el desempleo de larga duración; f) la enfermedad grave; y g) los motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas, o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por los que se puedan obtener percepciones de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto.
Asimismo, según lo indicado en la disposición adicional vigesimoquinta de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, también tiene la consideración de contingencia diferente el supuesto recogido en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en virtud del cual, los partícipes de los planes de pensiones pueden disponer de sus derechos consolidados en los casos de procedimientos de ejecución sobre su vivienda habitual. De modo que, en estos supuestos, los contribuyentes también pueden aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre el primer reembolso que obtengan por este motivo.
Con lo que, en definitiva, a partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes no pueden volver a aplicar de nuevo el repetido porcentaje de integración del 60 por 100 sobre las cantidades que cobren en otro ejercicio posterior de cualquiera de los sistemas de previsión social mencionados en esta consulta, salvo que las mismas se obtengan por un motivo diferente del que justifique la percepción anterior sobre la que hayan aplicado dicho porcentaje (en un período impositivo previo, pero posterior al citado 1 de enero de 2014), siempre y cuando, además, se cumplan los restantes requisitos exigidos para ello (de obtenerse en forma de capital, y de haber transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de prestaciones por invalidez o dependencia). Como ya se ha indicado más arriba, en este ámbito, se entiende por primera prestación o percepción por cada uno de los citados motivos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores, y del tratamiento tributario que se les haya dado).
A todos estos efectos, el fallecimiento de cada causante se considera como una contingencia diferente a todos estos efectos, y por lo tanto, distinta también de las causas por las que se puede cobrar de los sistemas de previsión propios (jubilación, rescate, etc.). No obstante, el fallecimiento de un mismo causante da lugar a una única contingencia.
De manera que la consultante sólo podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre la cantidad que recibió en abril de 2015 de la cuarta de las EPSV por las que pregunta, como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento de su esposo, en la medida en que se trate de la primera prestación derivada de dicha contingencia sobre la que aplique el referido porcentaje de integración con posterioridad al 1 de enero de 2014.
En principio, en la medida en que los importes derivados de las otras tres EPSV se deban imputar al ejercicio 2013, según lo dispuesto en párrafos anteriores, ya que, si las cuantías percibidas de alguna de estas otras tres EPSV se debieran imputar a 2014, como regla general, la percepción obtenida en abril de 2015 no tendría la consideración de primera prestación derivada del fallecimiento de su esposo, y, por lo tanto, no podría beneficiarse de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 objeto de consulta (al resultar éste aplicable sobre la cantidad cobrada en 2014).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, tal y como expresamente se señala en el artículo 15.1 del RIRPF, arriba transcrito, los contribuyentes no están obligados a integrar necesariamente al 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro (en nuestro caso, en 2014, si alguna percepción debiera ser imputada a ese ejercicio), sino que pueden optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtengan, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre que no lo hayan hecho con anterioridad.
De modo que, en el supuesto de que la consultante tuviera que declarar una parte de las prestaciones recibidas en 2014 y otra en 2015, podría optar por aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre la primera o sobre la segunda, indistintamente, siempre y cuando no lo haga sobre las dos.

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