Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13746 de 10 de Diciembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
10/12/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13746 de 10 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 10/12/2015


Normativa

Art. 37 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

Cesión a terceros del derecho de uso de una marca y sus diseños gráficos. Cómputo del volumen de ingresos procedentes de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplica una marca propia.

Cuestión

La consultante es una sociedad dedicada a la explotación de una refinería, que ostenta la titularidad de una marca y de sus correspondientes diseños gráficos, desarrollados por ella misma. Desde 1996 hasta el pasado 31 de diciembre de 2014, ha venido cediendo el derecho de uso de los mencionados intangibles a una empresa comercializadora de productos petrolíferos domiciliada en Madrid, a cambio de un canon anual. Concretamente, en virtud del contrato suscrito entre las partes, se habilitó a la entidad licenciataria para hacer uso, en todo el territorio nacional, de la marca y de los diseños gráficos objeto de cesión en el desarrollo de su actividad (la cual consiste, resumidamente, en la adquisición, almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro y comercialización al por mayor y al por menor de toda clase de productos petrolíferos y sustancias conexas, así como en la adquisición y explotación directa o indirecta de estaciones de servicio, por cuenta propia o de terceros, sean propias o en arrendamiento). De esta manera, la entidad cesionaria comercializa productos y explota establecimientos al amparo de la marca y de los diseños gráficos objeto de cesión. Adicionalmente, la consultante obtiene ingresos derivados de la venta de sus productos bajo los intangibles en cuestión, parte de los cuales corresponden a ventas que efectúa directamente a la empresa licenciataria (para que ésta los comercialice a través de las distintas estaciones de servicio de las que dispone -algunas de las cuales están identificadas con la marca de la consultante-). Además, la compareciente también vende directamente sus productos a las estaciones de servicio de que se trata, y a otros terceros. El pasado 22 de enero de 2015, ambas partes firmaron un nuevo contrato de licencia de uso de la referida marca, en los mismos términos que el anterior, el cual producirá efectos durante 2015, siendo prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de un año natural.

Desea conocer:

1) Si reúne los requisitos exigidos para poder aplicar la reducción regulada en el artículo 37 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sobre los ingresos procedentes de la cesión de sus intangibles a la entidad licenciataria.

2) Si puede reducir su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición  o coste de producción de su propiedad industrial, con el límite del 0,5 por 100 del volumen de ingresos, en concepto de compensación por la utilización de su marca en el desarrollo de la actividad que lleva a cabo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3) En caso afirmativo, si, de cara al cálculo de este límite del 0,5 por 100 del volumen de ingresos, deben computarse, o no, las ventas de los productos que realiza a la entidad cesionaria de los intangibles, así como las que efectúa directamente a las distintas estaciones de servicio explotadas por esta última (incluso aun cuando parte de estos productos sean comercializados frente a terceros con su propia marca -con la marca de la compareciente-).

4) Si, también a efectos del cálculo del referido límite, deben tomarse en consideración los importes que recibe como consecuencia de la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Descripción

1) Con respecto la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 37 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), según el cual: '1. No se integrará en la base imponible el 30 por 100 de los ingresos correspondientes a la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial de la entidad, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes. El porcentaje de no integración en la base imponible será del 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial haya sido desarrollada por la propia entidad. En ningún caso darán derecho a la reducción los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen ni de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial. A estos efectos, se entiende que un programa informático no se encuentra en el supuesto descrito en el párrafo anterior cuando se trate, efectivamente, de un programa no estándar, específicamente desarrollado y mejorado por el contribuyente y que presente funcionalidades específicas personalizadas para el cesionario en relación con su proceso productivo, del que constituya un elemento relevante. 2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales. 3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el apartado 7 del artículo 60 de esta Norma Foral. 4. Asimismo, el contribuyente reducirá su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y con las mismas exclusiones que las establecidas en el apartado 1 anterior, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique. Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica. La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma'.
De donde se deduce que no se integra en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el 30 por 100 de los ingresos derivados de la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial del contribuyente, siempre que tal cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales de que se trate.
Este porcentaje de no integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se eleva al 60 por 100 cuando la propiedad intelectual o industrial objeto de explotación haya sido desarrollada por la propia entidad cedente.
Para poder aplicar este régimen de no integración en la base imponible es necesario que la propiedad intelectual o industrial en cuestión pertenezca a la sociedad cedente, por lo que no resulta suficiente con que ésta sea titular de un simple derecho de uso o explotación sobre la misma.
El término propiedad industrial incluye, básicamente, los activos regulados, y así calificados, en la legislación sustantiva sobre la materia. Particularmente, en lo que a las marcas se refiere, el artículo 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, establece que: '1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial: a) Las marcas. b) Los nombres comerciales. (...)'. A lo que el artículo 4 del mismo texto legal añade que: '1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. 2. Tales signos podrán, en particular, ser: a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas. b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos. c) Las letras, las cifras y sus combinaciones. d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación. e) Los sonoros. f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores'.
Además, dicho término ('propiedad industrial') también incluye otros activos de la misma naturaleza no susceptibles de inscripción registral, como las informaciones no reveladas relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas (el denominado 'know-how'). De modo que debe entenderse que los activos comprendidos bajo la denominación genérica de 'propiedad industrial' no son sólo aquéllos que tengan, o hayan tenido, acceso a los registros públicos correspondientes.
No obstante, en todo caso, sí debe existir un activo de esta naturaleza, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 36.1 a) del Código de Comercio (es decir, un recurso controlado económicamente por la empresa, resultante de sucesos pasados, de los que se espera obtener beneficios o rendimientos económicos en el futuro), al margen de que el mismo deba, o no, estar reconocido en el activo del balance.
Consecuentemente, las marcas y sus diseños gráficos se encuentran incluidas en el ámbito objetivo de la reducción establecida en el artículo 37 de la NFIS, con independencia del tratamiento contable que deban recibir, es decir, con independencia de si han de estar reconocidas en el activo del balance de su propietario, o no, toda vez que tienen la consideración de propiedad industrial y no se encuentran específicamente excluidas del beneficio por el que se pregunta.
Para la aplicación de este régimen de no integración del artículo 37 de la NFIS, se requiere: a) que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación, o considerado como paraíso fiscal; b) que dicho cesionario utilice los derechos de uso o explotación recibidos en el desarrollo de una actividad económica; y c) que, en caso de vinculación entre cedente y cesionario, los resultados de la utilización de los derechos recibidos por el segundo no se materialicen en la entrega de bienes o en la prestación de servicios al primero que le generen gastos deducibles.
De acuerdo con los datos aportados, el 22 de enero de 2015, la entidad consultante firmó un contrato de licencia de uso temporal de su marca y de los diseños gráficos asociados a la misma hasta el 31 de diciembre de 2015 (prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de un año natural), con objeto de que la entidad cesionaria pueda comercializar sus productos e identificar sus establecimientos mediante el empleo de los citados signos distintivos. Tal y como se indica en el escrito de consulta, el referido contrato de cesión vino a reproducir las condiciones recogidas en el acuerdo vigente hasta la fecha, en virtud del cual la compareciente venía cediendo el derecho de uso de los intangibles en cuestión a la misma sociedad cesionaria desde 1996.
Según se deduce de los datos aportados, la consultante y la sociedad cesionaria de la marca pertenecen al mismo grupo mercantil, de modo que ambas (cedente y cesionaria) se encuentran vinculadas entre sí. Sin embargo, este hecho no impide la aplicación del beneficio por el que se pregunta.
Además, de la información aportada se deduce que no se producen entregas de bienes ni prestaciones de servicios entre las dos compañías (cedente y cesionaria) como consecuencia de la utilización de la marca y de los diseños gráficos objeto de cesión. De manera que no se generan gastos fiscalmente deducibles en sede de la entidad compareciente (titular de la marca) por este motivo. Todo ello, en la medida en que, atendiendo a los datos recogidos en el escrito de consulta, la entidad cesionaria utilizará los repetidos intangibles para amparar la comercialización de sus productos a terceros y para identificar las estaciones de servicio que explota.
Adicionalmente, en el escrito presentado se afirma que el objetivo de la cesión es permitir al cesionario que utilice la marca y los diseños gráficos de la compareciente en el desarrollo de sus actividades económicas que, básicamente, consisten en la  adquisición, almacenaje, transporte, distribución, venta, suministro y comercialización al por mayor y al por menor de toda clase de productos petrolíferos y sustancias conexas, así como en la adquisición y explotación de estaciones de servicio, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, sean propias o en arrendamiento. Asimismo, la compareciente mantiene la propiedad de los intangibles en cuestión.
Por último, la compañía cesionaria reside en España, por lo que no se trata de una entidad residente en un país o territorio de nula tributación, ni considerado como paraíso fiscal.
Consecuentemente, siendo así las cosas, esta Dirección General entiende que la sociedad consultante podrá acogerse a la no integración regulada en el artículo 37 de la NFIS sobre los ingresos derivados de la cesión temporal, a la entidad comercializadora de productos petrolíferos, del derecho de uso de la propiedad industrial (marca y sus diseños gráficos) de la que es propietaria. Concretamente, según los datos aportados, podrá aplicar el porcentaje de no integración del 60 por 100, en la medida en que se trata de un activo de la propiedad industrial generado por la propia entidad compareciente.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la NFIS, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se deben valorar por su valor normal de mercado, entendido como aquél que se habría acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
 
2) En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, resulta de aplicación el apartado 4 del artículo 37 de la NFIS, anteriormente transcrito, según el cual: '4. Asimismo, el contribuyente reducirá su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de su propiedad intelectual o industrial, en tanto que la misma se aplique en el desarrollo de una actividad económica, siempre que disponga de la plena propiedad de la misma y con las mismas exclusiones que las establecidas en el apartado 1 anterior, sin que esta reducción pueda superar el 0,5 por 100 del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se aplique. Si la reducción no ha alcanzado dicho límite, el contribuyente podrá reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas por la entidad que hayan sido generadas por la misma y que se apliquen en el desarrollo de su actividad económica. La reducción establecida en este apartado será compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que correspondan a los activos intangibles respecto de los que se calcula la misma'.
Tal y como se dispone en el preámbulo de la NFIS, la medida regulada en este precepto supone la extensión del tratamiento establecido para los supuestos de explotación de la propiedad intelectual e industrial mediante su cesión a terceros, a los casos en los que es el propio contribuyente quien utiliza los elementos de esta naturaleza en su propia actividad.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado 4 del artículo 37 de la NFIS, el contribuyente puede reducir su base imponible en un importe equivalente al 5 por 100 del precio de adquisición o coste de producción de los activos de su propiedad intelectual o industrial que utilice en el desarrollo de una actividad económica, con iguales exclusiones que las establecidas para la práctica de la reducción con carácter general (regulada en los apartados 1 a 3 del citado precepto), siempre que disponga de la plena propiedad de los mismos. Esta reducción adicional del artículo 37.4 de la NFIS no puede exceder del 0,5 por 100 de los ingresos que obtenga el contribuyente en la actividad económica en cuyo desarrollo utilice los citados activos de su propiedad intelectual o industrial.
Además, si el contribuyente no alcanza el referido límite, del 0,5 por 100 de los ingresos de su actividad, puede reducir el importe que reste hasta el mismo en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas generadas internamente que emplee en el desarrollo de dicha actividad. La práctica de esta reducción por explotación interna, o propia, de la propiedad intelectual e industrial es compatible con la deducción de la amortización o de las pérdidas por deterioro de valor que, en su caso, correspondan a los intangibles que den lugar a la misma.
De modo que el importe de la reducción por explotación interna de estos intangibles se calcula mediante la aplicación de un tipo del 5% sobre el precio de adquisición o coste de producción de los mismos, con un máximo del 0,5 por 100 de los ingresos de la actividad en la que sean utilizados.
Como ya se ha indicado, si la reducción no alcanza este límite del 0,5 por 100 de los ingresos, el contribuyente puede reducir la diferencia en concepto de compensación por la utilización de las marcas registradas que haya generado él mismo y que utilice en el desarrollo de su actividad económica.
A todos estos efectos, debe entenderse que el apartado 4 del artículo 37 de la NFIS establece una reducción adicional a la regulada en el apartado 1 del mismo precepto.
Con lo que, en definitiva, se trata de dos medidas complementarias y compatibles entre sí. De forma que los contribuyentes pueden aplicar ambas reducciones en relación a los ingresos, reales o presuntos, procedentes de un mismo intangible, siempre y cuando, lógicamente, cumplan los requisitos exigidos para ello, y no se produzcan duplicidades.
Por lo que, de cara a la práctica de ambas reducciones, resulta necesario identificar la procedencia de los ingresos que obtiene el contribuyente. En concreto, debe analizarse si se trata de ingresos derivados de la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de la propiedad intelectual o industrial (en el sentido de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la NFIS), o, alternativamente, de la actividad económica en la que el propio contribuyente haga uso de la propiedad intelectual o industrial de la que sea titular (sobre los que, en su caso, procederá aplicar lo previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la NFIS) .
Por otra parte, con respecto a lo que debe entenderse por precio de adquisición o coste de producción de los activos de la propiedad industrial o intelectual, ha de atenderse, en primer lugar, a lo establecido en el artículo 40 de la NFIS, en el que se indica que: '1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. (...)'.
Así, concretamente, en el apartado 6º del Marco Conceptual de la Contabilidad, de la Primera Parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, se señala que: '6.º Criterios de valoración. (...) 1. Coste histórico o coste. El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción. El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste de producción incluye el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, el de los factores de producción directamente imputables al activo, y la fracción que razonablemente corresponda de los costes de producción indirectamente relacionados con el activo, en la medida en que se refieran al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. (...)'.
En este sentido, la Norma de Registro y Valoración 2ª del PGC prevé, con relación al inmovilizado material, que: '2.ª Inmovilizado material 1. Valoración inicial Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción. (...)'.
Mientras que, en lo que afecta, concretamente, al inmovilizado intangible, la Norma de Registro y Valoración 5ª del PGC regula que: '5.ª Inmovilizado intangible. Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, de lo previsto en las normas particulares sobre el inmovilizado intangible, así como de lo establecido para el fondo de comercio en la norma relativa a combinaciones de negocios. 1. Reconocimiento. Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad. El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes: a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado. b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones. En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabe ce ras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente. (...)'.
Esta Norma de Registro y Valoración 5ª del PGC se encuentra desarrollada en la Resolución de 28 de mayo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración e información a incluir en la memoria del inmovilizado intangible, cuya Norma Segunda aclara que: 'Segunda. Criterio general de reconocimiento: identificabilidad. 1. Reconocimiento inicial. 1. El reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible requiere cumplir los criterios generales recogidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad del Plan General de Contabilidad. Es decir, cumplir la definición de activo y los criterios de reconocimiento, sin perjuicio de los criterios especiales recogidos en la presente Resolución para los gastos de investigación. 2. El registro de un inmovilizado intangible procederá cuando, cumpliéndose la definición de activo del Plan General de Contabilidad, se cumplan los siguientes criterios: a) Sea probable la obtención a partir del mismo de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el futuro; y b) se pueda valorar de manera fiable. 2. Identificabilidad. 1. Adicionalmente, para reconocer un inmovilizado de naturaleza intangible es preciso que se cumpla el criterio de identificabilidad, lo cual implica que el activo reúna alguno de los siguientes requisitos: a) Ser separable, es decir, susceptible de ser separado o escindido de la entidad y vendido, cedido, dado en explotación, arrendado o intercambiado, ya sea individualmente o junto con el contrato, activo o pasivo con los que guarde relación. b) Surgir de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.2. En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados como consecuencia del primer establecimiento de la empresa o del inicio de una nueva línea de actividad por los siguientes conceptos u otros similares: honorarios, gastos de viaje y otros para estudios previos de naturaleza técnica y económica; publicidad de lanzamiento; captación y formación del personal. Tampoco se reconocerán como un activo intangible los desembolsos incurridos en la creación de marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente'.
De acuerdo con todo lo anterior, las marcas generadas internamente no pueden ser reconocidas contablemente como inmovilizado intangible, ni tampoco pueden serlo los desembolsos en los que se incurra para su creación.
Por ello, en la medida en que no pueden ser reconocidas como activo contable, tampoco cabe asignar ningún coste histórico o coste (precio de adquisición o coste de producción) a dichas marcas (generadas internamente).
En el supuesto planteado, la consultante es propietaria de una marca (y de sus diseños gráficos) que se encuentra licenciada en favor de un tercero. De manera que la entidad compareciente obtiene ingresos como consecuencia de la cesión del derecho de uso de la misma (de la citada marca), sobre los que puede aplicar la reducción regulada en el artículo 37.1 de la NFIS, en los términos expuestos en el apartado anterior de esta consulta.
Adicionalmente, obtiene ingresos derivados del desarrollo por sí misma de la actividad de explotación de una refinería de petróleos y de todas sus actividades relacionadas, incluyendo el transporte, almacenamiento, distribución y venta de los productos que obtiene, bajo la misma marca.
Como ya se ha aclarado más arriba, en el supuesto planteado, no cabe identificar ningún precio de adquisición o coste de producción de la marca que utiliza la consultante en el desarrollo de su actividad, en el sentido de lo indicado en el primer párrafo del artículo 37.4 de la NFIS, dado que, según se deduce de los datos aportados, se trata de un intangible generado internamente por ella misma (que, por lo tanto, no puede ser reconocido en contabilidad).
En consecuencia, la compareciente podrá reducir su base imponible en un importe igual al 0,5 por 100 de los ingresos de la actividad de explotación de la refinería de productos petrolíferos y sus derivados, en cuyo desarrollo aplica los intangibles en cuestión, en concepto, precisamente, de compensación por el empleo en el desarrollo de dicha actividad de una marca (y de sus diseños gráficos), generada por ella misma (artículo 37.4 de la NFIS).
A estos efectos, lógicamente, no deben tomarse en consideración los ingresos derivados de la cesión de la repetida marca a terceros (a la sociedad comercializadora de productos petrolíferos), sobre los que, en su caso, podrá aplicarse la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 37 de la NFIS. Asimismo, tampoco deberán tenerse en cuenta los ingresos que no deriven del desarrollo de la actividad en cuyo desarrollo se emplee la marca en cuestión.
 
3) En relación con la tercera cuestión planteada, relativa a las magnitudes integrantes del volumen de ingresos de la actividad económica en cuyo desarrollo se utiliza la marca en cuestión, la consultante afirma que parte de los mismos proceden de la venta de sus productos a la  empresa cesionaria de la citada marca, quien, a su vez, los comercializa frente a terceros (a través de estaciones de servicio identificadas bajo la repetida marca, o no). Asimismo, en ocasiones la consultante vende los productos directamente a las estaciones de servicio explotadas al amparo de la repetida marca.
A este respecto, como ya se ha indicado más arriba, lógicamente, no deben tomarse en consideración los ingresos derivados de la cesión de la repetida marca a terceros (a la entidad comercializadora de productos petrolíferos), los cuales podrán beneficiarse, en su caso, de la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 37 de la NFIS. Asimismo, tampoco han de tenerse en cuenta los ingresos que no deriven del desarrollo de la actividad en cuyo desarrollo se emplee la marca en cuestión.
Sentado lo anterior, cabe concluir que los ingresos por los que se pregunta han de ser computados de cara al cálculo del límite previsto en el artículo 37.4 de la NFIS, con independencia de que procedan de operaciones cuyo destinatario sea la propia entidad cesionaria de la marca que otorga el derecho a la reducción, toda vez que el citado precepto no establece ninguna limitación a este respecto. Concretamente, en lo que se refiere a los productos destinados a ser comercializados por la entidad cesionaria al amparo de la marca en cuestión, parece claro que, cuanto mayor sea el valor de ésta, mayores serán también las ventas de la consultante a la cesionaria.
No obstante todo lo anterior, sí debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la NFIS, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas deben ser valoradas por su valor normal de mercado, entendido como aquél que se habría acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
 
4) Por último, en lo que se refiere a la cuarta pregunta formulada, relativa a si, de cara al cálculo del límite establecido en el artículo 37.4 de la NFIS, han de tenerse en cuenta los importes correspondientes al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, o no, procede efectuar una remisión a lo regulado en la normativa mercantil y contable, y más concretamente, a lo previsto en el artículo 35.2 del Código de Comercio, según el cual: '(...) La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión'.
Por su parte,  Norma de Registro y  Valoración 12ª del PGC, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos Indirectos, señala que: '(...) El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes. (...) Las reglas sobre el IVA repercutido serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pública. (...)'.
Asimismo, la Norma de Registro y  Valoración 14ª del PGC, referida a los ingresos por ventas y prestación de servicios,  establece que: 'Los ingresos procedentes de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, así como los intereses incorporados al nominal de los créditos. (...) Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no formarán parte de los ingresos. (...)'.
De donde se deduce que los importes que recibe la consultante de sus clientes como consecuencia de la repercusión a los mismos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, no tienen la consideración de ingresos derivados de la venta de sus productos, ni forman parte de la cifra de negocios de la actividad económica que desarrolla.
Consecuentemente, dicha magnitud no debe ser computada dentro del volumen de ingresos a que se refiere el artículo 37.4 de la NFIS (sobre el que se aplica el porcentaje del 0,5% para calcular el importe máximo de la reducción regulada en este precepto).

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