Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13823 de 16 de Mayo de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2016

Última revisión
16/05/2016

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13823 de 16 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/05/2016


Normativa

Arts. 27 y 43 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.

Art. 2 bis de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Cambio de domicilio social sin inscripción en el Registro correspondiente. Administración competente para la exacción.

Cuestión

En enero de 2008, la sociedad limitada consultante trasladó su domicilio social desde Madrid a Bizkaia, tal y como consta en escritura formalizada el día 17 de dicho mes, que se depositó en el Registro Mercantil para su inscripción. El 10 de marzo de 2008, notificó el cambio de domicilio a esta Hacienda Foral mediante la presentación del modelo 036, procediendo así al alta en todas las obligaciones que dicho cambio conlleva. En ese momento se le expidió un NIF provisional, válido hasta el momento en que la escritura accediese al Registro Mercantil. El 27 de marzo de 2008, se procedió a la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de domicilio social. Una vez inscrito este cambio, solicitó, el 4 de abril de 2008, un NIF definitivo a la Hacienda Foral de Bizkaia. Posteriormente, con fecha 10 de abril de 2008, comunicó el cambio de domicilio a la AEAT, a través de la presentación del correspondiente modelo 036. Por todo ello, presentó ante esta Hacienda Foral su autoliquidación trimestral del IVA correspondiente al primer trimestre de 2008, al tener a 31 de marzo de 2008 su domicilio social en Bilbao (ya inscrito en el Registro Mercantil) y un volumen de operaciones en el año anterior inferior a 7.000.000 €. Sin embargo, la AEAT le ha indicado que tiene que presentar en territorio común dicha autoliquidación, por tratarse de un período de liquidación concluido con anterioridad a la fecha en la que se le otorgó un NIF definitivo en Bizkaia.

Desea conocer ante qué Administración debe presentar la autoliquidación de IVA correspondiente al primer trimestre de 2008.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 27 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, el cual establece que: 'Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas: Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado. Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente. Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 7 millones de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco. (...)'.
Este precepto debe completarse con lo dispuesto en el artículo 43 del mismo Concierto Económico, donde se indica que: '(...) Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco: (...) b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado. (...) Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto. Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª del capítulo III de este Concierto Económico. (...) Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad. Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente. Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.'
Asimismo, el artículo 2 bis de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), regula que: 'Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se efectuará por esta Diputación Foral ajustándose a las siguientes normas: 1ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros tributarán, en todo caso y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a esta Diputación Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en el Territorio Histórico de Bizkaia. 2ª Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros y operen exclusivamente en territorio vizcaíno tributarán íntegramente a esta Diputación Foral, con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal. 3ª Cuando el sujeto pasivo opere en territorio vizcaíno y además en otro u otros territorios y su volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, tributará a esta Diputación Foral en proporción al volumen de operaciones efectuado en Bizkaia, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en este artículo y con independencia del lugar en el que esté situado su domicilio fiscal. (...)'.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, determina que: '1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. 2. En caso de discordancia entre el domicilio que conste en el registro y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos'. 
De conformidad con todo lo anterior, en 2008, los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el año natural anterior (es decir, en 2007) no hubiera excedido de 7 millones de euros, debían tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido ante la Administración tributaria correspondiente al territorio en el que tuvieran su domicilio fiscal. Por el contrario, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en 2007 fuera superior a 7 millones de euros, tenían que tributar en 2008 ante las Administraciones de los distintos territorios en los que operaron en este año, en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada uno de ellos, independientemente del lugar en el que estuviera situado su domicilio fiscal.
A todos estos efectos, se entiende que las personas jurídicas, como la compareciente, tienen su domicilio fiscal en el lugar donde se encuentre su domicilio social, siempre que en él tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se ha de atender al lugar en que se realice dicha gestión o dirección y, si por aplicación de los criterios anteriores no pudiera establecerse el domicilio fiscal de una entidad, se considerará que éste se halla donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
Cuando la Administración competente para exaccionar el Impuesto sobre el Valor Añadido se determine por referencia al domicilio fiscal y éste se modifique a lo largo del año, dando lugar a un cambio en la competencia para recaudarlo, el contribuyente debe declarar ante una y otra Administración las operaciones devengadas durante los períodos de liquidación en los que tenga el domicilio fiscal en el territorio de cada una de ellas el último día de los mismos. Es decir, que debe declarar ante una u otra Administración atendiendo al lugar donde se encuentre su domicilio fiscal al cierre de cada período de liquidación.
Como ya se ha indicado, el domicilio fiscal de una persona jurídica viene determinado por circunstancias de hecho, como son su domicilio social, el lugar donde centralice la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, o el sitio donde radique el mayor valor de su inmovilizado. Por ello, partiendo de que su volumen de operaciones en 2007 no fuera superior a 7 millones de euros, esta Dirección General considera que la entidad compareciente debe presentar ante la Hacienda Foral de Bizkaia las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los períodos de liquidación cerrados a partir del momento en que trasladó a este Territorio Histórico su domicilio fiscal, tal y como éste se define en el artículo 43 del Concierto, arriba transcrito. De manera que si dicho traslado se produjo, tal y como afirma, durante el primer trimestre del año 2008 (no sólo por modificar el domicilio social, sino por centralizar también en Bizkaia la gestión administrativa y la dirección de sus negocios), deberá declarar ante esta Hacienda Foral todas las operaciones realizadas a lo largo del referido trimestre. 
En particular, debe tenerse en cuenta que la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido en un supuesto como el planteado, debe realizarse mediante la aplicación las reglas contenidas en los artículos 27 y 43 del Concierto Económico con el País Vasco, arriba transcritos, entre las que no se incluye ninguna cláusula de ineficacia del cambio de domicilio fiscal mientras éste no se comunique a las Administraciones tributarias implicadas.
Todo ello, con independencia de las sanciones que, en su caso, pudieran proceder como consecuencia del incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la oportuna declaración censal (Modelo 036), a través de la cual, en un supuesto como el planteado, se debe comunicar el cambio de domicilio fiscal, tal y como se exige en el artículo 134 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en el Decreto Foral 130/2004, de 20 de julio, mediante el que se regulan determinados censos tributarios (vigente a la fecha del cambio de domicilio), y en el artículo 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT). Es decir, con independencia de que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 203 de la NFGT, donde se recoge que: '1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que esta conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral. La sanción consistirá en: a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 200 euros. b) Si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, multa pecuniaria fija de 400 euros. (...) 2. No obstante, en los supuestos de las letras b) y c) del apartado anterior, si las declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos. En los mismos supuestos, si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 204 de esta Norma Foral en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo. (...)'.
La contestación a la presente consulta tiene carácter meramente informativo al haberse presentado una vez concluido el plazo voluntario de declaración de los períodos impositivos por los que se pregunta. 
La conformidad a derecho de todo lo anterior ha sido ratificada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante su Resolución 6/2016, del pasado 4 de mayo, relativa, precisamente, a esta consulta, en la que acordó que: '1. La determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto planteado, debe realizarse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 27 y 43 del Concierto Económico con el País Vasco, entre las que no se incluye ninguna cláusula de ineficacia del cambio de domicilio fiscal mientras éste no se comunique a las Administraciones implicadas, de manera que las modificaciones del domicilio fiscal de los contribuyentes producen sus efectos desde que se hayan producido las alteraciones de los elementos fácticos en los que se basa el concepto normativo de domicilio fiscal, sin ser relevante a estos efectos la comunicación del cambio de domicilio fiscal a las Administraciones tributarias; sin perjuicio de la relevancia que, a efectos probatorios, tenga para las Administraciones interesadas la comunicación del domicilio fiscal o del cambio del mismo efectuada por el obligado tributario en la declaración censal o en cualquiera de las declaraciones que presente en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios. (...)'.     

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