Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14393 de 06 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14393 de 06 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 06/03/2019

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Normativa

Arts. 1, 6, 40, 44, 4547 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Arts. 4, 26, 30 y 37 de la Norma Foral 3/2013, de 27 de febrero.

 

Resumen

IRPF.IP.Inversión en bitcoins.

Cuestión

En 2017, el consultante adquirió bitcoins por importe de 4.500 euros.

Desea conocer si tiene obligación de declarar la titularidad de los bitcoins, y, especialmente, de las rentas que pueda obtener en el futuro como consecuencia del posterior cambio de los mismos.

Descripción

En lo que respecta a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 1 establece que: 'El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Norma Foral'.

 

Por su parte, el artículo 6 de la misma NFIRPF señala, con respecto al hecho imponible del Impuesto, que: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, con independencia del lugar donde ésta se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador. Las imputaciones de rentas establecidas por Norma Foral tendrán, asimismo, la consideración de obtención de renta. 2. Componen la renta del contribuyente: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos de las actividades económicas. c) Los rendimientos del capital. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Norma Foral. 3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro'.

 

De donde cabe concluir que el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está constituido por la obtención de cualquier tipo de renta, con independencia del lugar donde se produzca, y cualquiera que sea la residencia del pagador.

 

Así, concretamente, en lo que aquí interesa, el artículo 40 de la NFIRPF establece que: 'Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos'.

 

A lo que el artículo 44 de la NFIRPF, relativo al cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales, añade que: '1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición, actualizado cuando proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y transmisión de los elementos patrimoniales. (...)'.

 

Mientras que el artículo 45 de la NFIRPF, correspondiente a las transmisiones a título oneroso, señala que: '1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. (...) 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente, atendiendo principalmente a la evolución del índice de precios del consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y de la estimada para el ejercicio de su transmisión. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. (...) 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.

 

Por su parte, el artículo 47 de la NFIRPF especifica que: '1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: (...) i) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: - El valor de mercado del bien o derecho entregado. - El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. (...)'.

 

De conformidad con todo lo anterior, las operaciones de compra y posterior venta de monedas virtuales, efectuadas al margen del desarrollo de actividades económicas (es decir, con ánimo de inversión), dan lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales.

 

En particular, la mera adquisición y tenencia de bitcoins utilizando la moneda de curso legal (euros) no genera ninguna renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual tendrá lugar cuando el contribuyente los transmita. En cuyo caso, obtendrá una ganancia o una pérdida patrimonial, de un importe igual al de la diferencia existente entre el valor de adquisición de los citados bitcoins, actualizado conforme a los coeficientes a los que se refiere el artículo 45.2 de la NFIRPF, y la cuantía real que obtenga en la transmisión (que será la efectivamente abonada por el adquirente, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, ya que, en caso contrario, prevalecerá este). A estos efectos, la cuantía obtenida por la venta se minorará en los gastos y tributos que tenga que abonar el transmitente.

 

En el supuesto de que el consultante intercambie sus bitcoins por otras monedas virtuales, deberá atender a lo estipulado en el artículo 47.1.i) de la NFIRPF. Por lo que la ganancia o la pérdida que obtenga en este supuesto vendrá dada por la diferencia existente entre el valor de adquisición de los bitcoins entregados y el mayor de los dos siguientes: a) el valor de mercado de los mismos; y b) el valor de mercado de las monedas virtuales recibidas. En este caso, de cara a futuras transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales adquiridas será el que haya sido tomado en consideración como valor de transmisión, a efectos de lo indicado en este artículo 47.1 i) de la NFIRPF.

 

Como ya se ha aclarado más arriba, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no grava la mera titularidad de bienes o derechos, sino la obtención de rentas.

 

La citada titularidad de bienes o derechos da lugar, en su caso, a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, según el cual: 'Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el contribuyente del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1 de esta Norma Foral, en el momento de devengo del impuesto'.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la NFIP, en el Impuesto sobre el Patrimonio existe un mínimo exento de 800.000 euros.

 

Adicionalmente, el artículo 37 de la NFIP establece que: 'Están obligados a presentar autoliquidación por este impuesto los contribuyentes cuya autoliquidación resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros'.

 

Con lo que, en definitiva, el consultante solo tendrá que declarar la titularidad de los bitcoins que ostenta en el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando se encuentre obligado a presentar autoliquidación por dicho Impuesto. En particular, cuando la autoliquidación que tenga que presentar resulte a ingresar (considerando que existe un mínimo exento de 800.000 euros), o cuando sea titular de bienes y derechos por valor superior a 2.000.000 de euros.

 

Si estuviera obligado a presentar declaración por este Impuesto sobre el Patrimonio, debería valorar los bitcoins por los que pregunta conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la NFIP, donde se señala que: 'Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al contribuyente, se valorarán por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto'. De forma que debería atender al valor de mercado de las citadas monedas virtuales a la fecha de devengo del Impuesto (a 31 de diciembre de cada año), expresado en su equivalente en euros en ese momento.

 

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