Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14414 de 26 de Marzo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2019

Última revisión
16/10/2019

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14414 de 26 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 26/03/2019


Normativa

Arts. 29, 30, 32 y de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF. Rendimientos de capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda. Gastos repercutidos al arrendatario.

Cuestión

La consultante es propietaria de una vivienda que tiene cedida en arrendamiento a un tercero. Según afirma, es ella quien abona los gastos de comunidad, seguro, y suministros de agua, gas y electricidad del inmueble (los cuales, según parece, figuran contratados a su nombre) y, posteriormente, se los repercute al inquilino.

Desea conocer si los gastos de comunidad, seguro y suministros de agua, gas y electricidad que repercute al arrendatario forman parte de sus rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 29 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se recoge que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. (...)". 

 

A lo que el artículo 30 de la misma NFIRPF añade que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, y comprenderán todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)".

 

De conformidad con lo anterior, las rentas procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles tienen la consideración de rendimientos del capital inmobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que: a) no se cumplan los requisitos fijados en el artículo 24 apartado 3 de la NFIRPF para que puedan ser calificados como rendimientos de actividades económicas (para lo cual, es necesario emplear a una persona con contrato laboral, a jornada completa, y con dedicación exclusiva a la gestión del arrendamiento -cosa que parece no ocurrir en el supuesto planteado-); y b) que no se presten servicios propios de la industria hostelera.

 

A estos efectos, se computa como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que perciba el arrendador del arrendatario (subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute) por todos los conceptos, incluido en su caso, el correspondiente a los bienes que ceda con el inmueble, así como a los gastos que le repercuta, y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Con lo que, en definitiva, el rendimiento íntegro del capital inmobiliario está constituido no solo por el concepto de "renta" en sentido estricto, sino también por los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario (de comunidad, seguro, suministros de gas, agua y electricidad contratados a su nombre, etc.), y, en general, por los importes que perciba del mismo por todos los conceptos, excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Por otro lado, que el artículo 32.1 de la NFIRPF, correspondiente a los gastos deducibles y a la bonificación aplicable sobre estos rendimientos del capital inmobiliario, prevé que: "1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, donde se recoge que: "A   efectos   de   este   impuesto   se   incluye   entre   los   rendimientos   del   capital   inmobiliario procedentes de viviendas a que se refiere el apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que se acojan a lo dispuesto en los Decretos del Gobierno  Vasco,  por  los  que  se  promueve  e  impulsa  la  puesta  en  el  mercado  de  viviendas vacías,  que  las  cedan  o  alquilen  a  sociedades  que  se  beneficien  del  régimen  especial  de Entidades  con  actividad  cualificada  de  arrendamiento  de  inmuebles  regulado  en  la  normativa del Impuesto sobre Sociedades".

 

A estos efectos, el apartado 6.2 de la Instrucción 1/2018, de 24 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "Únicamente se consideran rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas los derivados de los contratos definidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, donde se indica que: "1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. 2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador". Consecuentemente, se entiende que el arrendamiento de vivienda incluye los anejos accesorios a la misma, siempre y cuando se cedan conjuntamente con ella y el arrendamiento de todos los elementos se formalice en un solo contrato con un régimen jurídico único. En particular, quedan excluidos del concepto de arrendamiento de vivienda los rendimientos derivados de contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos, en virtud del cual: "1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. 2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o de cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que lo celebren". Los contratos de arrendamiento de viviendas en los que el arrendatario no sea quien satisface su necesidad permanente de vivienda, en el sentido de lo indicado en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no se encuentran entre los regulados en el artículo 32.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Por eso, dejando a un lado las fincas acogidas al "Programa de Vivienda Vacía", o las alquiladas a sociedades que se beneficien en el Impuesto de Sociedades del régimen especial de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, no cabe incluir en el referido artículo 32.1 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, los supuestos de arrendamiento de viviendas a sociedades o personas jurídicas, aun cuando dichas viviendas se destinen al alojamiento de particulares. Los rendimientos derivados del arrendamientos de habitaciones pueden incluirse dentro del apartado 1 del artículo 32 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, arriba mencionado. En particular, siempre que el destino principal de dichas habitaciones sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y, además, el arrendador no preste servicios propios de las actividades de hospedaje u hostelería".

 

De modo que, dejando a un lado los supuestos de las fincas acogidas al "Programa de Vivienda Vacía" y de las alquiladas a sociedades que se beneficien del régimen especial de entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda por la que se pregunta quedarán incluidos dentro del apartado 1 del artículo 32 de la NFIRPF, en la medida en que el destino principal del inmueble sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario (y, además, la arrendadora no preste servicios propios de las actividades de hospedaje u hostelería).

 

Estos rendimientos del capital inmobiliario se atribuyen a los titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de donde procedan, según las normas sobre titularidad jurídica de derecho privado aplicables en cada caso, tal y como indica en el artículo 12.4 de la NFIRPF. De forma que, en el supuesto planteado, la consultante deberá imputarse los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento a terceros de la vivienda de su propiedad.

 

Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario procedente de estos arrendamientos de vivienda, cabe deducir los siguientes importes: 1) una bonificación del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble; y 2) el importe de los intereses y demás gastos de financiación derivados de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación, o mejora de los bienes de los que provengan dichos rendimientos. No obstante, la suma de la bonificación y de los gastos deducibles (intereses y demás gastos financieros) no puede dar lugar a un rendimiento neto negativo para cada inmueble (determinado inmueble por inmueble).

 

Si la vivienda no está destinada a satisfacer la necesidad de permanente de vivienda del arrendatario, sino a otra finalidad (como, por ejemplo, el arrendamiento de temporada, o turístico), nos encontraremos ante un arrendamiento de inmueble distinto de vivienda, y deberá atenderse a lo establecido en el artículo 32.2 de la NFIRPF, según el que: "2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación: a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. (...) La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo".

 

Sobre este particular, el artículo 37 del RIRPF declara que: "En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: (...) g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. (...)". 

 

Como ya se ha indicado más arriba, los gastos repercutidos al arrendatario forman parte de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, sin perjuicio de que puedan ser deducidos de dichos rendimientos por parte del arrendador (en los supuestos a los que se refieren el artículo 32.2 de la NFIRPF y el artículo 37 del RIRPF), o de que pueda aplicarse sobre ellos la bonificación del 20 por 100 del apartado 1 del mismo artículo 32 de la NFIRPF.

 

La contestación a la presente consulta ha sido elaborada partiendo del hecho de que los gastos objeto de la misma son facturados por los terceros a la compareciente, de modo que no se trata de importes facturados directamente al arrendatario que la arrendadora abona en nombre y por cuenta del mismo (del arrendatario). Es decir, de modo que no nos encontramos ante unos meros suplidos. 

   

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