Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14436 de 20 de Mayo de 2019
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2019

Última revisión
16/10/2019

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14436 de 20 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 52 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 20/05/2019


Normativa

Art. 20.Uno. 18º n) de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

Gestión y depósito de entidades de previsión social voluntaria. Externalización de la gestión a un tercero. Exención.

Cuestión

La entidad bancaria consultante es la gestora y depositaria de los activos financieros de una Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) de la modalidad individual, que integra planes de previsión social de aportación definida. Los servicios que presta a la citada EPSV se encuentran detallados en los correspondientes contratos de gestión de activos financieros y de los servicios y la atención a los socios de la entidad. Así, concretamente, según los datos aportados, dichos servicios comprenden, entre otras, las siguientes funciones: i) la gestión de las operaciones de compra, venta, suscripción, conversión, canje y/o amortización de los valores de la EPSV; ii) la toma de decisiones sobre las inversiones que se entienden más adecuadas para lograr la mayor rentabilidad; iii) la realización de funciones complementarias de formalización, documentación y contabilización de las operaciones de inversión practicadas; iv) la vigilancia, el control y la valoración diaria de los activos financieros que conforman el patrimonio de la EPSV; v) la comunicación y transparencia de las operaciones y gestiones realizadas en favor de la EPSV; vi) la tramitación, soporte y ejecución de las solicitudes de aportaciones, prestaciones, rescates, traslados, movilizaciones y traspasos internos de los socios de la EPSV, realizando los ingresos y las transferencias correspondientes en las cuentas soporte de la entidad; vii) la elaboración y mantenimiento de las aplicaciones informáticas necesarias para llevar a cabo la administración de la EPSV y de los datos de sus socios, garantizando el acceso de aquélla a los mismos; viii) el envío de información actualizada a los socios de la EPSV sobre los aspectos y características de la previsión social, en general, y sobre los planes de previsión de la entidad, en particular, incidiendo en los riesgos de cada uno de ellos, en su orientación al largo plazo y en su fiscalidad; ix) la tramitación de las quejas y sugerencias de los socios de la EPSV; y x) la realización de los demás trámites vinculados a la gestión de los servicios y a la atención a los socios que puedan encomendársele en el futuro. Por todos estos servicios percibe una comisión que se calcula aplicando un determinado porcentaje sobre el patrimonio medio anual afecto a los planes de previsión social de la EPSV.

Desea conocer si los servicios de gestión y depósito que presta a la EPSV se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 20 regula que: "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 18. Las siguientes operaciones financieras (...) n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecado, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. (...)".

 

De donde se deduce que los servicios de gestión y depósito de Instituciones de Inversión Colectiva, de fondos de pensiones y de Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica, entre otras entidades, se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Esta la letra n) del artículo 20.Uno.18º de la NFIVA supone la transposición al ordenamiento interno de lo establecido en el artículo 135.1 g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 13, parte B, letra d), 6), de la, hoy derogada Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido), según el cual: "1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (...) g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros. (...)".

 

Las exenciones reguladas en este artículo 135 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, constituyen conceptos autónomos del derecho comunitario que, como tales, deben ser interpretados de forma armonizada, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con objeto de evitar divergencias en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en unos Estados miembros y en otros.

 

En lo que aquí interesa, el concepto de "gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros", ha sido interpretado por el TJUE en distintos pronunciamientos.

 

Concretamente, en lo que hace referencia al concepto de "fondos comunes de inversión", en su Sentencia de 4 de mayo de 2006 (Asunto C-169/04, Abbey National plc), el TJUE declaró que: "53. Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por lo tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de «trust», como aquellos que revisten forma estatutaria. En efecto, ni del contexto ni del tenor literal del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se desprende que la intención del legislador fuera limitar la aplicación de esa disposición a los organismos de inversión colectiva que revistan forma contractual o de «trust». (...) 56. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva a las operaciones realizadas entre los organismos de inversión colectiva y los inversores (partícipes), cualquier interpretación distinta de esa disposición, que exima del IVA la gestión de los organismos de inversión colectiva que revistan forma contractual, o de «trust», y no forma estatutaria, sería contraria al principio de neutralidad fiscal en el que se basa, en particular, el sistema común del IVA establecido por la Sexta Directiva y que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Cimber Air, C382/02, Rec. p. I8379, apartados 23 y 24, y de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C280/04, Rec. p. I0000, apartado 39). (...)".

 

Además, en la Sentencia de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-464/12, ATP Pension Service), el TJUE concluyó, con cita de otros pronunciamientos anteriores, que: "40. Ante todo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien las exenciones previstas, en particular, en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben, en principio, recibir una definición común para evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA, de modo que los Estados miembros no pueden modificar su contenido, no es éste el caso sin embargo cuando el legislador les ha encomendado la tarea de definir ciertos términos de una exención (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de mayo de 2006, Abbey National, C169/04, Rec. p. I4027, apartados 38 y 39; JP Morgan Fleming, antes citada, apartados 19 y 20, y de 7 de marzo de 2013, Wheels Common Investment Fund Trustees y otros, C424/11; en lo sucesivo, «sentencia Wheels», apartado 16). Pues bien, el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva atribuye a los Estados miembros la facultad de determinar el concepto de «fondos comunes de inversión» (véase la sentencia Wheels, antes citada, apartado 16). 41. Esta facultad de determinación así reconocida a los Estados miembros tiene su límite, no obstante, en la prohibición de infringir los propios términos de la exención utilizados por el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas JP Morgan Fleming, apartado 21, y Wheels, apartado 17). Un Estado miembro no puede, en particular, sin negar los propios términos de «fondos comunes de inversión», seleccionar entre los fondos comunes de inversión aquellos que disfrutarán de la exención y aquellos que no. Por lo tanto, la citada disposición únicamente le atribuye la facultad de determinar, en su Derecho interno, los fondos que corresponden al concepto de «fondos comunes de inversión» (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas JP Morgan Fleming, apartados 41 a 43, y Wheels, apartado 17). 42. Por lo demás, esta facultad de determinación debe respetar los objetivos perseguidos por la Sexta Directiva y el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas JP Morgan Fleming, apartados 22 y 43, y Wheels, apartado 18). 43. Al respecto, debe observarse que el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos comunes de inversión consiste, entre otros, en facilitar a los inversores la inversión en títulos-valores a través de organismos de inversión, excluyendo los costes del IVA y, de este modo, garantizando la neutralidad del sistema común del IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva (véanse, en este sentido, las sentencias Abbey National, apartado 62; JP Morgan Fleming, apartado 45; Wheels, apartado 19, antes citada, y de 7 de marzo de 2013, GfBk, C275/11, apartado 30). 44. Por lo que respecta, más concretamente, al principio de neutralidad fiscal, este principio se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo distinto en cuanto a la percepción del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Abbey National, apartado 56; JP Morgan Fleming, apartado 29, y Wheels, apartado 20). 45. Por consiguiente, debe determinarse, a efectos de la aplicación de la Sexta Directiva, si los fondos de pensiones como los controvertidos en el asunto principal constituyen «fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de dicha Directiva. 46. Al respecto, debe recordarse que los fondos que constituyen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido de la Directiva 85/611 son fondos comunes de inversión (véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C44/11, apartados 31 y 32, y la sentencia Wheels, antes citada, apartado 23). 47. Además, también deben considerarse fondos comunes de inversión aquellos fondos que, sin constituir organismos de inversión colectiva en el sentido de la Directiva 85/611, tengan características idénticas a éstos y efectúen, por tanto, las mismas operaciones o, al menos, tengan rasgos tan similares a dichos organismos que compitan con ellos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Abbey National, apartados 53 a 56; JP Morgan Fleming, apartados 48 a 51, y Wheels, apartado 24). 48. Como indicó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, es incuestionable que los fondos profesionales como los controvertidos en el asunto principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/611. No obstante, debe comprobarse si tales fondos son similares a los organismos a los que se aplica dicha Directiva y si compiten con ellos. 49. Al respecto, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611 se desprende que la misma se refiere a organismos cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en otros activos financieros líquidos, de los capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos. 50. Se trata de organismos en los que se reúnen muchas inversiones y éstas se distribuyen entre una gama de valores mobiliarios que pueden ser gestionados de forma eficaz para conseguir los mejores resultados posibles, y en los que cada inversión individual puede ser relativamente modesta. Estos fondos gestionan sus inversiones en nombre propio y por cuenta propia, mientras que cada cliente inversor posee una participación en el fondo, pero no las inversiones de los propios fondos (sentencia Deutsche Bank, antes citada, apartado 33). 51. El criterio esencial de un fondo común de inversión es la puesta en común de activos de varios beneficiarios, permitiendo el reparto de los riesgos asumidos por tales beneficiarios sobre una gama de títulos valores. (...) 59. Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición los fondos de pensiones, como los controvertidos en el asunto principal, cuando son financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas, cuando se invierte el ahorro según el principio de reparto de riesgos y cuando los afiliados asumen el riesgo de las inversiones. Poco importa al respecto que el empresario abone las cotizaciones, que su importe resulte de convenios colectivos entre las organizaciones patronales y sindicales, que existan diferentes mecanismos financieros de restitución del ahorro, que las cotizaciones sean deducibles con arreglo a las normas aplicables a los impuestos sobre la renta y que sea posible agregarles un elemento accesorio de seguro. (...)".

 

De todo lo anterior se deduce que la exención del artículo 135.1 g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, resulta aplicable a los fondos comunes de inversión, con independencia de cuál sea su forma jurídica (tanto si revisten forma contractual, o de «trust», como si tienen personalidad jurídica propia).

 

Además, como ya se ha aclarado más arriba, de lo indicado por el TJUE es sus distintas sentencias sobre el particular, también se desprende que las exenciones reguladas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, constituyen conceptos autónomos del derecho comunitario que deben recibir una definición común, para evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

No obstante, en determinados casos, el legislador comunitario encomienda expresamente a los Estados miembros la tarea de definir algunos extremos de ciertas exenciones, tal y como ocurre en el presente supuesto, en el que los Estados miembros están facultados para establecer cuáles son los fondos regulados en su normativa interna que se adecúan al concepto de "fondos comunes de inversión". Si bien, esta facultad, así reconocida, no puede ser ejercitada infringiendo los propios términos de la exención empleados por el legislador comunitario. Con lo que, en definitiva, los Estados miembros no pueden seleccionar, entre los fondos comunes de inversión, aquéllos que pueden disfrutar de la exención y aquéllos que no.

 

Adicionalmente, a la hora de ejercitar esta facultad, los Estados miembros han de respetar, en todo caso: 1) el objetivo de la exención que aquí se analiza, el cual consiste, principalmente, en facilitar a los inversores la inversión en títulos-valores a través de organismos de inversión, excluyendo los costes del Impuesto sobre el Valor Añadido y, de este modo, garantizando la neutralidad del sistema común del Impuesto en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores, o recurrir a la intermediación de los citados organismos de inversión colectiva; y 2) el propio principio de neutralidad fiscal, el cual se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo distinto en cuanto a la percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

A todos estos efectos, el TJUE ha aclarado que los fondos que constituyen organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), deben ser considerados como fondos comunes de inversión, si bien esta calificación también se extiende a otro tipo de organismos, en la medida en que tengan las mismas características y efectúen iguales operaciones, o que tengan rasgos tan similares que compitan con ellos.

 

Asimismo, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2015 (Asunto C-595/13, Staatssecrtaris van Financiën), el TJUE concretó que: "48. Ahora bien, tal y como indica la Abogado General en el punto 27 de sus conclusiones, sólo las inversiones sometidas a una supervisión estatal específica pueden estar sujetas a las mismas condiciones de competencia y dirigirse a un mismo círculo de inversores. Por consiguiente, los otros tipos de fondos de inversión sólo podrán, en principio, acogerse a la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva en caso de que los Estados miembros también prevean para ellos una supervisión estatal específica. 49. De ello se desprende que, en cuanto atañe al litigio principal, una inversión consistente exclusivamente en bienes inmuebles, no sometida a las normas de supervisión establecidas por el Derecho de la Unión y aplicables al ejercicio 1996, a saber, la Directiva OICVM, sólo puede constituir un fondo común de inversión a efectos del artículo 13, parte B, letra d), punto 6, de la Sexta Directiva si el Derecho nacional ha previsto una supervisión estatal para dicho fondo. (...)".

 

De conformidad con lo indicado en artículo 1.2 de la citada Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, a la que remite el TJUE, las operaciones de los OICVM consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público, conforme al principio de reparto de riesgos. En concreto, los referidos OICVM constituyen y gestionan carteras de valores, por cuenta de los suscriptores, con los capitales que éstos depositan al comprar sus participaciones en ellos.

 

Por lo que, en definitiva, el elemento esencial de los fondos comunes de inversión es la puesta en común de activos de varios beneficiarios, cuyas aportaciones individuales pueden ser relativamente modestas, permitiendo una gestión conjunta y más eficaz de los mismos, su inversión en una gama mayor de títulos valores, y la distribución de los riesgos entre todos ellos.

 

Consecuentemente, el TJUE ha admitido la práctica de la exención a los servicios prestados a fondos de pensiones: 1) financiados por los beneficiarios de las pensiones abonadas; 2) que invierten el ahorro según el principio de reparto de riesgos; y 3) cuyos afiliados asumen el riesgo de las inversiones (incluso aun cuando tengan asociado algún elemento accesorio de seguro).

 

En lo que hace referencia a nuestro derecho interno, el legislador ha identificado como fondos comunes de inversión a las Instituciones de Inversión Colectiva, a los fondos de pensiones y a los Colectivos de Jubilación constituidos según su legislación específica, entre otros (artículo 20.Uno.18º n) de la NFIVA), sin hacer ninguna referencia expresa a las EPSV reguladas en la normativa del País Vasco. Si bien, a este respecto, conviene tener en cuenta que, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo (el Concierto Económico), el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que ha de regirse por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

 

Por ello, procede analizar la naturaleza jurídica de las EPSV, con objeto de establecer si pueden ser consideradas como "fondos comunes de inversión", tal y como los mismos han sido delimitados por el TJUE. Más concretamente, si pueden ser calificadas como fondos de pensiones y/o como colectivos de jubilación constituidos según su legislación específica, a efectos de lo indicado en el artículo 20. Uno.18º n) de la NFIVA.

 

Así, en lo que aquí interesa, el artículo 5 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, recoge que: "Las entidades de previsión social voluntaria son aquellas instituciones que, sin ánimo de lucro, realizan una actividad previsora dirigida al otorgamiento de la correspondiente cobertura, a favor de sus socios ordinarios y personas beneficiarias, para las contingencias contenidas en esta ley".

 

Mientras que el artículo 3 de la misma Ley 5/2012, de 23 de febrero, preceptúa que: "El contenido de la presente ley se aplica a todas las entidades de previsión social voluntaria, y sus federaciones, no integradas en la Seguridad Social, constituidas o que se constituyan de acuerdo con aquella y tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en el caso de que realicen actividad aseguradora, su ámbito de operaciones, la asunción de compromisos o la localización de los riesgos".

 

A este respecto, el artículo 7 de la citada Ley 5/2012, de 23 de febrero, clasifica las EPSV, en atención, de un lado, a las contingencias que cubren y, de otro lado, a la naturaleza y al vínculo existente entre sus socios, determinando que: "Las entidades de previsión social voluntaria, en atención a las contingencias cubiertas y a la naturaleza y al vínculo entre sus socios, se clasifican en las siguientes modalidades: a) Atendiendo a las contingencias cubiertas: 1.- Entidades de previsión social voluntaria que cubren las contingencias personales recogidas en el artículo 24 de la presente Ley. (...) b) Atendiendo a la naturaleza y al vínculo entre sus socios: 1.- Entidades de previsión social voluntaria de modalidad individual. Son aquellas cuyos socios promotores o protectores sean entidades financieras, que desarrollen las actividades de cobertura de contingencias personales, recogidas en esta ley, para los socios ordinarios integrados en las mismas que sean personas físicas, sin que entre los mismos exista un vínculo previo que sea la causa determinante decisoria de su incorporación a aquellas entidades. 2.- Entidades de previsión social voluntaria de modalidad de empleo. Son aquellas cuyos miembros mantengan o hayan mantenido con el socio protector una relación laboral, o de servicio en el caso del personal funcionario y estatutario, o sean socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, habiendo sido causa determinante decisoria de aquella incorporación los acuerdos alcanzados en negociación colectiva, pacto de empresa o decisión unilateral del empleador. (...) 3.- Entidades de previsión social voluntaria asociadas. Son aquellas cuyos miembros mantengan entre sí una vinculación asociativa no laboral ni relacionada con el ejercicio profesional. (...)".

 

Por su parte, el artículo 8 de la repetida Ley 5/2012, de 23 de febrero, define los planes de previsión social, configurándolos como los instrumentos principales a través de los cuales llevan a cabo su actividad previsora las EPSV, señalando que: "Constituyen planes de previsión social, sin personalidad jurídica propia, los acuerdos que revistan la forma contractual, asociativa, de acto constitutivo o normativa, que instrumenten y regulen tanto el régimen de aportaciones regulares y prestaciones como las condiciones para el reconocimiento del derecho, para la contingencia de jubilación, así como, en su caso, para fallecimiento, dependencia, invalidez, desempleo de larga duración o enfermedad grave. Los planes de previsión social se formalizarán en reglamentos de prestaciones y aplicarán sistemas financieros y actuariales de capitalización individual para la determinación de las mismas".

 

Estos planes de previsión social tienen distintas modalidades, tal y como indica el artículo 9 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, según el cual: "Los planes de previsión social se clasifican: a) En función del vínculo existente entre sus socios, en: 1.- Planes de previsión social individuales: aquellos que exigen mera adhesión sin ninguna vinculación previa entre sus socios. 2.- Planes de previsión social de empleo: aquellos que exigen vínculo laboral, funcionarial o estatutario, o de socios trabajadores o de trabajo en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, entre sus miembros. A los efectos oportunos, también podrá calificarse como de empleo el plan de previsión social cuyas personas socias de número pertenezcan a colectivos de trabajadores autónomos que se hayan constituido a través de asociaciones profesionales, cámaras de comercio u otras entidades representativas que actúen como socios promotores o protectores. En un plan de previsión social de empleo podrán integrarse diversos socios protectores y su colectivo, respetando las características del plan de previsión. 3.- Planes de previsión social asociados: aquellos que exigen un vínculo asociativo entre sus miembros. b) En función del régimen de aportaciones y prestaciones, en: 1.- Planes de previsión social de aportación definida: aquellos en los que esté predeterminada la cuantía de la aportación de los socios o la forma de determinar su importe, sin que ello tenga un vínculo directo e inmediato con la prestación concreta que a futuro pueda percibirse, y sin garantizarse, a priori, la cuantía de la prestación. No obstante, podrán existir planes de este tipo con garantía externa del importe concreto de cada parte alícuota del patrimonio, denominándose, en este caso, planes de previsión social garantizados. 2.- Planes de previsión social de prestación definida: aquellos en los que se especifique la cuantía o la forma de determinación de las prestaciones a percibir por los socios pasivos o personas beneficiarias, en el supuesto de que, acaecido el hecho causante, se cumplan los requisitos y las condiciones que a tal efecto estén establecidos. 3.- Planes de previsión social de carácter mixto: aquellos en los que se combinen simultáneamente características de las dos opciones anteriores".

 

Además, el artículo 19 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, relativo a los derechos de los socios de las EPSV, dispone que: "1.- En los términos previstos en la presente Ley, los socios de una entidad de previsión social voluntaria tienen derecho a: (...) c) Percibir las prestaciones establecidas y movilizar o rescatar los derechos económicos, en su caso, atendiendo a los estatutos o reglamentos. Estos derechos corresponderán exclusivamente a los socios ordinarios, o a las personas beneficiarias en su caso. (...)".

 

A lo que el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 87/1984, de 20 de febrero (vigente, incluso tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 203/2015, de 27 de octubre), añade que: "(...) 1.3. Se entenderá por patrimonio afecto al plan de previsión, el fondo de capitalización determinado por todas las aportaciones, deducidas las prestaciones, movilizaciones y/o rescates, salvo las efectuadas en el período a que se refiera el cálculo, más los rendimientos generados por los recursos invertidos y las plusvalías o minusvalías de los activos, valorados a precio de mercado del día a que se refiera el cálculo, o, cuando no existiera éste, a su valor efectivo, de acuerdo con criterios de máxima prudencia y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos, y menos el importe de los gastos de administración establecidos para cada plan de previsión, de acuerdo con el apartado 1.1 anterior. El patrimonio afecto estará dividido en partes alícuotas. 1.4. Los derechos económicos de cada socio ordinario y beneficiario estarán constituidos por el producto del valor de cada parte alícuota por el número de éstas imputable a cada uno de ellos. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 42 de la Ley 5//2012, de 23 de febrero, referido a la creación de los planes de previsión social, declara que: "1.- Para la creación de un plan de previsión social se requiere el acuerdo, de conformidad con la clase y modalidad del mismo, legalmente adoptado por el promotor o promotores, en el que se aprueben, por unanimidad de los mismos, la creación y, por mayoría cualificada de dos terceras partes, los reglamentos formalizados. 2. Una vez acordada la creación del plan de previsión social, los acuerdos deberán presentarse a la junta de gobierno de la entidad de previsión social voluntaria en la que ha decidido integrarse, la cual validará y ratificará los reglamentos y aprobará dicha integración, en su caso. 3.- En el momento de la integración en la entidad de previsión social voluntaria, los promotores y las personas protegidas por dicho plan adquieren la condición de socios de la entidad. (...)".

 

Mientras que el artículo 43 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, referido a los reglamentos de los planes de previsión social, concreta que: "1.- El reglamento formalizado en la creación del plan de previsión social se constituye como norma de funcionamiento del mismo. Dicho reglamento debe contener necesariamente los siguientes requisitos: (...) c) El régimen de aportaciones y prestaciones, así como la especificación de las contingencias reconocidas y las fórmulas de percepción de las prestaciones. d) El régimen de incorporación o pertenencia al plan, así como las previsiones establecidas en torno a las altas, bajas, cese, extinción y suspensión de la relación jurídica, en relación a los socios. (...) h) Las causas de extinción del plan y el destino del patrimonio asignado. (...)".

 

Asimismo, el artículo 58.6 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, declara que: "6.- Las entidades de previsión social voluntaria, por las actividades distintas a planes de previsión social en las que existan actividades con aseguramiento, asumirán directa y totalmente los riesgos asegurados a sus socios y beneficiarios, sin perjuicio de las operaciones de cesión en reaseguro que lleven a cabo con compañías reaseguradoras establecidas legalmente, de acuerdo con la normativa que en cada caso les sea de aplicación".

 

Por último, el artículo 62 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, estipula que: "1. Las entidades de previsión social voluntaria están sometidas al régimen de supervisión, control, inspección y, en su caso, intervención, que tiene por objeto el cumplimiento de la presente ley y la normativa vigente, con el fin de velar por la solvencia necesaria de las entidades de previsión social voluntaria y proteger los derechos del colectivo asociado, llevándose a cabo por la Administración de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. (...)".

 

En virtud de todo lo anterior, cabe concluir que las EPSV son instituciones sin ánimo de lucro que realizan una actividad de previsión al margen del régimen de la Seguridad Social, consistente en el otorgamiento de la correspondiente cobertura a favor de sus socios y beneficiarios, ante el acaecimiento de determinadas contingencias.

 

Estas entidades se encuentran sometidas al régimen de supervisión, control, inspección y, en su caso, intervención de la Administración establecido legalmente, con objeto de velar por su solvencia y de proteger los derechos de los socios.

 

Atendiendo al vínculo existente entre sus socios, estas entidades se clasifican en EPSV de modalidad individual, como aquella por la que se pregunta (cuyos socios promotores o protectores son entidades financieras, y cuyos socios ordinarios son personas físicas sin ningún vínculo previo entre ellas que sea la causa de su incorporación a la entidad de que se trate), EPSV de modalidad de empleo, EPSV asociadas y EPSV indiferenciadas.

 

Adicionalmente, los planes de previsión social integrados en las EPSV son acuerdos que revisten forma contractual asociativa, sin personalidad jurídica propia, mediante los que se instrumenta y regula tanto el régimen de aportaciones y prestaciones, como las condiciones para el reconocimiento de los derechos correspondientes a la contingencia de jubilación y, en su caso, a las contingencias de fallecimiento, dependencia, invalidez, desempleo de larga duración y/o enfermedad grave de los socios de las EPSV. Los planes de previsión social se formalizan en reglamentos de prestaciones, y aplican sistemas financieros y actuariales de capitalización individual para la determinación de las mismas (de las prestaciones).

 

Estos planes de previsión social conforman relaciones contractuales asociativas, en virtud de las cuales las aportaciones de los socios (protectores y/o de número) pasan a ser titularidad de las EPSV, conformando patrimonios delimitados y separados dentro de ellas (adscritos a la cobertura de las contingencias recogidas en los reglamentos de dichos planes de previsión), y generando los correspondientes derechos y obligaciones diferidos (unos, los derechos, correspondientes a los socios o beneficiarios, y otras, las obligaciones, a la entidad).

 

Según lo indicado en el artículo 9 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, en los planes de previsión social de aportación definida (como los que integra la EPSV que gestiona la consultante), las aportaciones que efectúan los socios no tienen ningún vínculo directo e inmediato con las prestaciones concretas que podrán percibir en el futuro, y en ellos, no se garantiza, a priori, la cuantía de las citadas prestaciones. De modo que, en estos casos, las EPSV no asumen ningún tipo de riesgo en beneficio de sus socios (sin perjuicio de que las inversiones puedan llevar asociado algún elemento accesorio de seguro).

 

Las aportaciones correspondientes a estos planes de previsión social de aportación definida para las contingencias de jubilación, invalidez, fallecimiento, dependencia, desempleo de larga duración y/o enfermedad grave, generan unos derechos económicos, no garantizados, que pueden ser percibidos por los socios (en la cuantía que hayan alcanzado), en el momento en el que se produzca alguna de las contingencias cubiertas, o por los beneficiarios designados, en caso de fallecimiento. Adicionalmente, estos derechos económicos también pueden ser movilizados a otra entidad, y, en los planes de previsión social del sistema individual, pueden ser rescatados, total o parcialmente, una vez acreditada una determinada antigüedad.

 

En estos planes de previsión social de aportación definida, los derechos económicos de cada socio, afectos a la cobertura de las contingencias cubiertas, se calculan mediante un sistema de capitalización individual, como resultado: 1) de adicionar a sus aportaciones los rendimientos generados por las mismas y las plusvalías o minusvalías de los activos en los que sean invertidas; y 2) de descontar el importe de los gastos de administración soportados.

 

Con lo que los socios y, en su caso, los beneficiarios de las EPSV tienen derecho a percibir las prestaciones correspondientes a las contingencias cubiertas, así como a movilizar y rescatar (en determinadas condiciones) sus derechos económicos, para cuyo cálculo (el de las prestaciones y el de los derechos económicos) se aplican sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.

 

De modo que, en resumen, las aportaciones de los socios a las EPSV como consecuencia de lo establecido en los planes de previsión social de aportación definida, no son sino imposiciones de capital, generalmente a largo plazo, efectuadas en virtud de contratos de carácter asociativo, y naturaleza normativa, conforme a los cuales entregan, o van entregando, determinados importes a las citadas EPSV, cuya recuperación (más o menos los beneficios o las pérdidas derivados de la gestión de los fondos por estas entidades y la deducción de los gastos correspondientes a la referida gestión) se produce, por ellos mismos o, en su caso, por sus beneficiarios, cuando se cumplen las circunstancias previstas en dichos contratos, y en la legislación sobre EPSV, a petición de los referidos socios o beneficiarios, mediante el reembolso de las alícuotas a las que se refiere el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, aprobado mediante Decreto 87/1984, de 20 de febrero, con cargo al patrimonio adscrito al plan de previsión social de que se trate.

 

Con lo que, en lo que aquí interesa, las EPSV invierten los activos integrados en su patrimonio, en nombre propio, pero en interés de los socios ordinarios y de los beneficiarios de los planes de previsión social de aportación definida integrados en ellas, siendo dichos socios y beneficiarios, y no las EPSV, quienes se benefician de los rendimientos de las inversiones que efectúan estas últimas conforme a criterios de reparto de riesgos, seguridad, rentabilidad, diversificación y adecuación de plazos a sus finalidades, y quienes soportan los riesgos de las citadas inversiones.

 

En este sentido, de lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, se deduce, a "sensu contrario" que, en lo que respecta a los planes de previsión social, las EPSV no asumen directa y totalmente los riesgos cubiertos, por lo que no pueden ser configurados como contratos de seguro típicos.

 

Consecuentemente, cabe concluir que la EPSV por la que se pregunta cumple los requisitos exigidos por el TJUE para ostentar la consideración de fondo común de inversión, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 135.1.g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (en relación con lo cual, como ya se ha aclarado más arriba, no resulta relevante que el organismo de que se trate cuente con personalidad jurídica propia, o no), toda vez que: 1) las prestaciones que abona son financiadas por los beneficiarios de las mismas; 2) invierte los fondos que recibe de sus socios conforme al principio de reparto de riesgos; y 3) son dichos socios quienes asumen el riesgo de las inversiones (sin perjuicio de que los planes de previsión asegurados que agrupa puedan llevar agregado algún elemento accesorio de seguro, todos o algunos).

 

Adicionalmente, en lo que aquí interesa, los planes de previsión social de las EPSV presentan tales rasgos comunes con los planes de pensiones que hacen que el eventual reconocimiento de la posibilidad de aplicar la exención objeto de consulta a los fondos de pensiones (expresamente mencionados en el artículo 20.Uno.18.n) de la NFIVA sin establecer ninguna consideración adicional sobre ellos), y no a los patrimonios adscritos a dichos planes de previsión social atentaría contra el principio de neutralidad consagrado en la jurisprudencia del TJUE, al tratarse de operadores económicos que efectúan las mismas operaciones (de previsión social complementaria del sistema público de la Seguridad Social), en iguales condiciones (tal y como reconoció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 97/2014, de 12 de junio de 2014), por lo que han de tributar de igual manera en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En concreto, tanto los planes de previsión social de las EPSV como los planes y fondos de pensiones a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado mediante Real Decreto Legislativo1/2002, de 29 de noviembre, persiguen una misma finalidad, de ahorro-previsión complementario del sistema público de la Seguridad Social, que pretenden cumplir mediante una operativa equivalente, de captación de fondos de una pluralidad de inversores para acceder a oportunidades de inversión que proporcionen una mayor rentabilidad, a través de un sistema de capitalización, para, posteriormente, reconocerles una prestación, cuando acaezcan las contingencias cubiertas, pudiendo adoptar modalidades similares, en función del vínculo que una a sus socios o partícipes, o del régimen de aportaciones y prestaciones que prevean.

 

Con lo que, en definitiva, esta Dirección General considera que los planes de previsión social de las EPSV deben recibir el mismo trato que los fondos de pensiones, a efectos de la exención regulada en el artículo 20.Uno.18º n) de la NFIVA.

 

Por otro lado, en lo que hace referencia al concepto de "gestión" de estos fondos comunes de inversión, y, más concretamente, a los servicios de esta naturaleza prestados por un tercero, en su Sentencia de 4 de mayo de 2006 (Asunto C-169/04, Abbey National plc), arriba citada, el TJUE estableció que: "(...) 43. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «gestión» de fondos comunes de inversión al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros. (...) 58. A este respecto, procede señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no incluye definición alguna de tal concepto. 59. Por lo tanto, procede interpretar esta disposición a la luz de su contexto y de los objetivos y la sistemática de la Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención prevista (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe, C-284/03, Rec. p. I-11237, apartado 18, y Fonden Marselisborg Lystbådehavn, antes citada, apartado 28). 60. En primer lugar, es preciso recordar que, dado que las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 12 de junio de 2003, Sinclair Collis, C-275/01, Rec. p. I-5965, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C-8/01, Rec. p. I-13711, apartado 36). (...) 62. Como ha observado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos de inversión prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, consiste, entre otros, en facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión. El número 6 de esa disposición tiene por objeto garantizar que el sistema común de IVA sea fiscalmente neutro en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva. 63. De ello se desprende que las operaciones a las que se refiere dicha exención son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva. 64. Por consiguiente, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva 85/611 en su versión modificada, bajo el epígrafe «Administración», que son funciones específicas de los organismos de inversión colectiva. (...) 66. En cuanto a los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero, procede señalar, en primer lugar, que, como para las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva (véase la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. P. I-3017, apartado 32), la gestión de los fondos comunes de inversión a que se refiere el número 6 del citado artículo se define en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste. 67. La formulación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no excluye, en principio, que la gestión de fondos comunes de inversión se descomponga en diversos servicios diferentes que pueden estar comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél, aunque sean prestados por un gestor tercero (véanse, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, la sentencia SDC, antes citada, apartado 64, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de dicha Directiva, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C-235/00, Rec. p. I-10237, apartado 23). 68. En tales circunstancias, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, evitando el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. 69. De lo antedicho se desprende que los servicios de gestión prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. 70. Sin embargo, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en ese mismo número 6 (véanse, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, las sentencias antes citadas, SDC, apartado 66, y CSC Financial Services, apartado 25). 71. En consecuencia, los servicios prestados deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión. Una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, la sentencia SDC, antes citada, apartado 66). 72 Por consiguiente, procede declarar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión. (...)".

 

Además, en la Sentencia de 7 de marzo de 2013 (Asunto C-275/11, GfBk), el TJUE concretó que: "(...) 22. Seguidamente, en lo que concierne a las operaciones que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611 resulta que las operaciones de los OICVM consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. En efecto, con los capitales que los suscriptores depositan al comprar sus participaciones, los OICVM constituyen y gestionan, por cuenta de éstos y a cambio de una remuneración, carteras de valores mobiliarios (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2004, BBL, C8/03, Rec. p. I10157, apartado 42; Abbey National, antes citada, apartado 61, y de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, C44/11, apartado 32). Además de las funciones de gestión de cartera, constituyen funciones específicas de los organismos de inversión colectiva las funciones de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, bajo el epígrafe «Administración» (véase la sentencia Abbey National, antes citada, apartado 64). 23. De lo anterior resulta que, para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión. 24. A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. 25. El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva». 26. El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva. (...) 28. Además, la redacción del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no excluye, en principio, que la gestión de fondos comunes de inversión se descomponga en diversos servicios diferentes que pueden estar comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél, aunque sean prestados por un gestor tercero (sentencia Abbey National, antes citada, apartado 67), siempre que cada uno de los citados servicios tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, así sucede con las recomendaciones de compra y venta de activos formuladas por un tercero a una SGI. (...) 31. Además, la sujeción al IVA de los servicios de asesoramiento en inversión prestados por un tercero tendría como efecto favorecer a las SGI que tengan sus propios asesores de inversión en perjuicio de las SGI que decidan recurrir a terceros. Pues bien, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (sentencia Abbey National, antes citada, apartado 68). (...)".

 

En este pronunciamiento, el TJUE reiteró los criterios fijados en la Sentencia de 4 de mayo de 2006 (Asunto C-169/04, Abbey National plc), parcialmente transcrita más arriba, subrayando la importancia de que los servicios de que se trate sean específicos y esenciales para la gestión y para la actividad de los fondos comunes de inversión (que cumplan las funciones específicas y esenciales de los mismos), sin incidir en la necesidad de que conformen un conjunto diferenciado, considerado globalmente.

 

De modo que, en resumen, el concepto de "gestión" del artículo 135.1 g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, constituye un concepto autónomo del derecho comunitario.

 

Así, particularmente, según lo indicado por el TJUE, las operaciones a las que se refiere dicha exención son las específicas de las actividades de los organismos de inversión colectiva. Por lo que el ámbito de aplicación de la exención objeto de consulta incluye, además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva citadas, de manera no exhaustiva, en el Anexo II de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, en su versión modificada, bajo el epígrafe de "Administración" (las cuales tienen la consideración de funciones específicas de los organismos de inversión colectiva).

 

La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (y sus sucesivas modificaciones), a la que remitió el TJUE en su Sentencia de 4 de mayo de 2006, fue derogada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), cuyo Anexo II también recoge una relación, no exhaustiva, de las funciones que se entienden incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas, dividiéndolas en los siguientes epígrafes: "Gestión de la Inversión", "Administración" y "Comercialización".

 

En concreto, el citado Anexo II de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, regula que: "Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas: -Gestión de la inversión. -Administración: a) servicios jurídicos y de gestión contable del fondo; b) consultas de los clientes; c) valoración y determinación de precios (incluidas las declaraciones fiscales); d) control de la observancia de la normativa; e) teneduría del registro de partícipes; f) distribución de ingresos; g) emisión y reembolso de participaciones; h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados); i) teneduría de registros. -Comercialización".

 

No obstante, el hecho de que un servicio concreto no se encuentre enumerado en la relación recogida en este Anexo II de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, no supone que deba entenderse excluido, en todo caso, de la exención que aquí se analiza, puesto que no se trata de una relación cerrada (apartado 25 de la Sentencia de 7 de marzo de 2013).  

 

Por último, el TJUE también ha señalado que, en principio, la disposición analizada (el artículo 135.1 g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006) permite que la gestión de los fondos comunes de inversión se descomponga en diversos servicios diferentes que sean encomendados a gestores terceros, sin, por ello, perder el derecho a la exención, ya que el principio de neutralidad fiscal exige que los operadores puedan elegir el modelo de organización que más les convenga, desde un punto de vista estrictamente económico.

 

Con lo que, en definitiva, los servicios de gestión prestados por gestores terceros, también se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la exención, si bien, para ello, debe tratarse de auténticos servicios de "gestión" de los organismos de inversión colectiva, tal y como éstos han sido delimitados en los párrafos anteriores. De modo que debe tratarse de servicios específicos y esenciales para la actividad de los citados organismos de inversión colectiva. Consecuentemente, la mera realización de prestaciones materiales y/o técnicas, como, por ejemplo, la puesta a disposición de un sistema informático, no queda cubierta por la exención prevista en la letra g) del artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. Ha de tratarse de servicios específicos y esenciales para la gestión de los fondos comunes de inversión.

 

Estos criterios han sido reiterados por el TJUE en otros pronunciamientos, como, por ejemplo, en la Sentencia de 28 de junio de 2007 (Asunto C-363/05, JP Morgan), en la Sentencia de 19 de julio de 2012 (Asunto C-44/11, Deutsche Bank), o en la Sentencia de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-464/12, ATP Pensión Service), ya mencionada.

 

Sobre este particular, el artículo 2 de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, determina que: "1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: (...) b) «sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM); (...)".

 

Mientras que el artículo 13 de la misma Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, relativo a la delegación de las funciones de las sociedades de gestión, prevé que: "1. Si la legislación del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión permite que las sociedades de gestión deleguen en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que estos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes: a) la sociedad de gestión debe informar adecuadamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen; las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión deben transmitir sin demora la información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM; b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores; c) cuando la delegación se refiera a la gestión de inversiones, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión prudencial; la delegación deberá ser conforme con los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión; d) en los casos en que el mandato se refiera a la gestión de inversiones y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes; e) no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de inversiones al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes; f) deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorgue el mandato; g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se deleguen funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores; h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se deleguen, la empresa a la que estas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y i) los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar con arreglo al presente artículo. 2. La responsabilidad de la sociedad de gestión o la del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por la delegación de sus funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una entidad vacía".

 

En lo que hace referencia a la normativa interna, estas previsiones de delegación de la gestión en terceros se encuentran recogidas en distintas normas, en función de cuál sea la naturaleza del fondo común de inversión de que se trate.

 

En materia de EPSV, esta posibilidad se encuentra regulada en el, ya citado, Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, cuyo artículo 63, referido a la externalización de funciones, establece que: "1.- Las entidades podrán encomendar su gestión, en su totalidad o en parte, a otras entidades que actúen en su nombre. 2.- Las entidades seguirán siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones que para ellas se derivan de la normativa que les resulta de aplicación cuando externalicen funciones clave o cualquier otra actividad. 3.- La externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad no podrá realizarse de tal forma que pueda: a) Perjudicar la calidad del sistema de gobernanza de la entidad. b) Aumentar excesivamente el riesgo operativo. c) Menoscabar la capacidad del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social para comprobar que la entidad cumple con sus obligaciones. d) Socavar el servicio continuo y satisfactorio a los socios y beneficiarios. 4.- La entidad deberá garantizar el correcto funcionamiento de las actividades externalizadas a través del proceso de selección del prestador de servicios y el seguimiento permanente de las actividades. 5.- Las entidades que externalicen funciones clave o cualquier otra actividad deberán suscribir un contrato con el prestador de cada servicio en el que se definirán con claridad los derechos y obligaciones de la entidad y el prestador de servicios. Los contratos deberán redactarse por escrito, previo acuerdo expreso de la junta de gobierno y deberán cumplir en todo caso lo estable­cido en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. 6.- Las entidades deben notificar oportunamente y con antelación al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social cualquier externalización de funciones clave o de cualquier otra actividad, así como cualquier cambio ulterior importante en relación con esas funciones clave o actividades. 7.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social podrá requerir en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que externalicen".

 

Asimismo, el artículo 64.2 del citado Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, recoge que: "2.- Las EPSV podrán contratar la gestión de los activos financieros, con entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida o con cualquier otra entidad que cuente con la debida autorización para el ejercicio de esta actividad".

 

A lo que el artículo 65 del repetido Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, añade que: "La contratación a que se refiere el artículo anterior se ajustará a los siguientes requisitos: a) La gestión de los activos financieros de una EPSV podrá encomendarse a una o varias entidades mediante contratos independientes sobre carteras distintas. b) Los movimientos económicos derivados de cada contrato se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato. c) Los contratos deberán especificar las obligaciones de información periódica y los mecanismos de control que la entidad contratada debe cumplir, a fin de que la EPSV pueda controlar y estar adecuadamente informada de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato. A estos efectos se deberá establecer en él la obligación, para la entidad contratada, de notificar las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato, facilitando, al menos mensualmente, un informe completo de las operaciones realizadas. d) Los contratos establecerán los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado".

 

De todo ello se deduce que las EPSV están facultadas para delegar en otra u otras entidades todas o alguna de las funciones propias de la gestión de los planes de previsión que integran, incluidas las correspondientes a la gestión de los activos financieros adscritos a los mismos, en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

 

En el supuesto planteado, la entidad bancaria consultante actúa como gestora y depositaria de los activos financieros adscritos a los planes de previsión social individuales de aportación definida de una EPSV, en virtud de lo establecido en los correspondientes contratos de gestión de activos financieros y de los servicios y la atención a los socios de la entidad, los cuales afectan a un conjunto de prestaciones dirigidas al cumplimiento de las funciones específicas y esenciales de la actividad y de la gestión de la citada entidad, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por el TJUE en interpretación del artículo 135.1.g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

 

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General entiende que los servicios objeto de consulta (de gestión de la cartera y de administración de la propia entidad) se encuentran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo indicado en el artículo 20.Uno.18 n) de la NFIVA.

 

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