Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14565 de 23 de Junio de 2020
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2020

Última revisión
21/01/2021

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14565 de 23 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 23/06/2020


Normativa

Arts. 9, 31, 34, 40, 41, 42, 43, 44, 60 y 61 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo

Resumen

ISD.ITPAJD. Valor de compra de un inmueble. Posible existencia de donación.

Cuestión

El consultante y su pareja adquirieron en el año 2007 una vivienda de protección oficial al 50 por 100 de propiedad cada uno. Actualmente, el compareciente desea adquirir la mitad del inmueble a la otra parte y pasar a ser titular del 100 por 100 del mismo, inmueble que constituye hasta la fecha su vivienda habitual. El precio de dicha compraventa se ha fijado en el contrato de extinción de condominio y resulta ser menor al precio de adquisición abonado en su momento.

 

 

 

Desea saber:

1) Si existe algún tipo de donación por fijar un precio de venta inferior al precio de adquisición abonado en su momento.

2) Si existe algún tipo de ganancia patrimonial por la que tenga que tributar el comprador en el momento de esta adquisición.

Descripción

Respecto de la cuestión planteada el artículo 4 de la NFISD determina que: "1. Constituye el hecho imponible: (...) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». (...)". A lo que el artículo 6 de la misma NFISD añade que: "Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes: a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. (...)".

 

Con lo que constituye hecho imposible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». De acuerdo con el artículo 618 del Código Civil: "La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta."

 

La cuestión planteada en este caso deriva de una transmisión a cambio de un precio, habiéndose pactado un valor de transmisión inferior al que fue su valor de adquisición original (del 50 por 100 del bien). A este respecto debe indicarse que esta situación no tiene por qué implicar ni ánimo de liberalidad ni donación por parte de quien vende (en resumen porque el valor de los bienes puede disminuir); sino al contrario, en principio, ello generará que nos situemos dentro del ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (para el adquirente de un 50 por 100 adicional) y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (para el transmitente).

 

De modo que la cuestión, una operación de disolución del condominio sobre un inmueble por el cual se adjudica el 100 por 100 del mismo a uno de los dos copropietarios, debe enfocarse a partir del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

En concreto, es de aplicación el artículo 9 de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), donde se recoge que: "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (...) 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: (...) b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco. (...)".

 

Consecuentemente, están sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, equiparándose a dichas transmisiones los excesos de adjudicación declarados (y, lógicamente, compensados por quien se adjudica de más), salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 o 1.062 del Código Civil, o en disposiciones equivalentes del Derecho Foral.

 

Así, el artículo 1.062 del Código Civil (relativo a la partición hereditaria, pero igualmente aplicable a los supuestos de división de la cosa común), señala que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. (...)".

 

De donde se deduce, para un caso como el planteado, que, en el supuesto de que se produzcan excesos de adjudicación declarados, éstos quedarán sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que traigan causa de lo previsto, entre otros, en el artículo 1.062 (primero) del Código Civil. Es decir, salvo que el bien o derecho de que se trate sea indivisible, o desmerezca mucho por su división, y sea adjudicado a uno de sus cotitulares, quien compense al otro (u otros) por el exceso recibido.

 

A estos efectos, si bien es cierto que el citado precepto del Código Civil se refiere a comunidades hereditarias, reiterada jurisprudencia y doctrina han hecho valer este argumento igualmente para las comunidades voluntarias.

 

Esto es lo que sucede en el supuesto planteado ya que se trata de la adquisición del 50 por 100 de un inmueble por parte del consultante al otro copropietario, de tal forma que queda disuelta la comunidad de bienes existente hasta la fecha, abonando el que se queda de más una cantidad de dinero al que renuncia a su participación en el inmueble. En principio, si se cumplen las condiciones reguladas en el artículo 9.2b) de la NFITPAJD, esta transmisión no estará sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

A estos últimos efectos, debe tenerse en cuenta que, cuando los excesos de adjudicación son compensados por quien se atribuye de más, la operación debe ser analizada desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Mientras que los casos en los que quien se adjudica de menos renuncia al cobro de la compensación que le corresponde a título lucrativo, dan lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la medida en que no se satisface el valor del bien (pero no el valor original, como se indicaba al comienzo de esta contestación, sino el actual). Debemos insistir en que se trata de renunciar al valor actual del bien (al 50 por 100 que le correspondería a la parte vendedora), no al mero hecho de que el valor del bien a día de hoy sea inferior al que fue su valor original.

 

En el supuesto planteado, si el que transmite su 50 por 100 del inmueble renuncia a título lucrativo a exigirle parte de la contraprestación que le corresponde como consecuencia del exceso de adjudicación por el que se pregunta, de modo que el consultante adquiere parte de la cuota de propiedad sobre el inmueble a título lucrativo (sin abonar ninguna contraprestación a cambio), y no a título oneroso, habría que analizar lo estipulado en la Norma Foral 4/2015, de 5 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), en la que no se prevé ninguna excepción para los casos de excesos de adjudicación no compensados correspondientes a bienes indivisibles o que desmerezcan mucho por su división.

 

Así, en lo que aquí interesa, el artículo 4 de la NFISD determina que: "1. Constituye el hecho imponible: (...) b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». (...)".

 

A lo que el artículo 6 de la misma NFISD añade que: "Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes: a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona determinada. (...)".

 

Con lo que, en definitiva, la disolución de la comunidad de bienes por la que se pregunta dará lugar a la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la medida en que, como consecuencia de la misma, se produzca un exceso de adjudicación en favor del consultante que no sea íntegramente compensado por éste.

 

No obstante, no parece que este sea el caso que se expone en el escrito presentado, toda vez que, sí parece que existe una compensación pactada entre las partes que hace que este exceso de adjudicación sea a título oneroso.

 

Por otro lado, en cuanto al gravamen de la disolución propuesta en la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 31 de la NFITPAJD preceptúa que: "1. Son operaciones societarias sujetas: 1) La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (...)".

 

A lo que el apartado cuarto del artículo 34 de la misma NFITPAJD añade que: "1. A los efectos de este Impuesto se equipararán a sociedades: (...) 4) La comunidad de bienes, constituida por «actos inter vivos», que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

 

En el supuesto planteado, la comunidad de bienes no ha desarrollado ninguna actividad económica, por lo que su disolución no quedará sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

Por su parte, la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se encuentra regulada en el Capítulo II del Título III de la NFITPAJD. Así, el artículo 40 de la citada NFITPAJD prevé que: "Estarán sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establecen los artículos 43 y 44 de la presente Norma Foral".

 

Mientras que el artículo 41 de esta misma NFITPAJD señala que: "1. En las primeras copias de escrituras que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. (...) A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerará primera copia de escritura pública la que se presente en primer lugar para su liquidación por este Impuesto en la Administración tributaria correspondiente. (...) 3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el Impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada,

 

El artículo 42 de la NFITPAJD regula el sujeto pasivo de esta modalidad de Actos Jurídicos Documentados, indicando que: "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan. (...) En aquellos supuestos en los que un mismo documento contenga varios actos o negocios jurídicos sujetos a tributación en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Norma Foral, se determinará separadamente para cada uno de ellos la persona en la que concurre la condición de sujeto pasivo del Impuesto".

 

Adicionalmente, el artículo 43 de la mencionada NFITPAJD, referido a la cuota fija correspondiente a los documentos notariales en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, recoge que: "Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante".

 

A lo que el artículo 44 de la misma NFITPAJD, relativo a la cuota gradual de la misma modalidad del Impuesto, añade que: "1. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos, siempre que cumplan las siguientes condiciones: a) Tengan por objeto cantidad o cosa valuable. b) Contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes y en los Registros de Bienes Muebles. c) No estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en esta Norma Foral. 2. Por el tipo de gravamen consignado en el apartado 1 de este artículo tributarán las copias de las actas de protesto. 3. En lo que se refiere al requisito regulado en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se entenderá cumplido éste siempre que exista la mera posibilidad de acceso a los Registros Públicos referidos, con independencia de que se inscriba o no el acto o negocio jurídico sujeto a gravamen".

 

En lo que a la cuestión planteada interesa, estos preceptos se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), aprobado por Decreto Foral 63/2011, de 29 de marzo, incluido dentro del Título correspondiente a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto, según el cual: "1. La disolución de comunidades que resulten sujetas en su constitución, se considerará a los efectos del Impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados".

 

De manera que las disoluciones de comunidades de bienes que no han realizado actividades económicas, y que, en consecuencia, no se encuentran gravadas en la modalidad de Operaciones Societarias, quedan sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y tributan tanto por la cuota fija, como por la cuota variable, cuando se formalizan en escritura pública y resultan inscribibles, entre otros, en el Registro de la Propiedad.

 

A estos efectos, el apartado 2 del artículo 15 del RITPAJD especifica que la disolución de las comunidades de bienes que no han realizado actividades empresariales, y en las que las adjudicaciones guardan la debida proporción, solo tributan, en su caso, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

 

De conformidad con todo lo anterior, la operación descrita en la consulta dará lugar a dos convenciones diferentes que, en su caso, podrán quedar sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: a) la disolución del condominio; y b) el exceso de adjudicación a favor del compareciente.

 

a) Disolución del condominio.

 

De los datos aportados, se desprende claramente que la comunidad de bienes en cuestión no realizaba actividades empresariales, por lo que su disolución no estará sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

No obstante, sí deberá tributar por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados la formalización en escritura pública de la disolución proyectada, al cumplir los requisitos establecidos para ello en el artículo 44 de la NFITPAJD. Es decir, al tratarse de la primera copia de una escritura pública, y contener un acto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad, y que no se encuentra sujeto ni a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni al concepto de Operaciones Societarias (ambos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

La base imponible de la cuota variable de esta modalidad del Impuesto viene dada por el valor declarado, el cual podrá ser comprobado administrativamente, con las siguientes precisiones. En concreto, en cuanto a la base imponible por este concepto (modalidad AJD documentos notariales) debe traerse a colación las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo; con fecha 9 de octubre de 2018, 30 de marzo de 2019, 9 de julio de 2019 y 4 de octubre de 29019, relativas a la extinción de condominio o la división de la cosa común, que establecen, en resumen, que la extinción del condominio con adjudicación a uno de los comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de AJD, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible sólo la parte del valor correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación. En concreto el Tribunal Supremo señalaba que: "(...) el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública.(...) la extinción del condominio - en este caso, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales-, con adjudicación a uno de los cónyuges comuneros de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquel derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, puede ser objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados, cuando se documenta bajo la forma de escritura notarial, siendo su base imponible la parte en el valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación y, en este asunto, del 50% del valor del bien".

 

En el mismo sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Foral del Territorio Histórico de Bizkaia en su resolución de fecha 13 de junio de 2019 señalaba que: "En consecuencia, y visto el criterio interpretativo del Alto tribunal este Tribunal procede a acceder a la pretensión aducida por la parte actora, y por lo tanto, concluye que la base imponible objeto de gravamen bajo la modalidad de actos jurídicos documentados debe limitarse al valor de la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de la extinción del condominio (...)".

 

b) Exceso de adjudicación.

 

Tal y como se ha indicado más arriba, están sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, equiparándose a dichas transmisiones los excesos de adjudicación declarados (y, lógicamente, compensados por quien se adjudica de más), salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil, o en disposiciones equivalentes del Derecho Foral.

 

Por lo tanto, a la vista de lo anterior, puede afirmarse que, en la medida en que la operación por la que se pregunta se refiera a la extinción de una situación previa de cotitularidad, y así se haga constar expresamente en la escritura mediante la que se formalice la misma, el exceso de adjudicación objeto de consulta no quedará sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que el inmueble sea indivisible o desmerezca mucho por su división (como parece que ocurrirá en el supuesto planteado).

 

En casos como el que es objeto de consulta, de excesos de adjudicación declarados que surgen de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil, o en disposiciones equivalentes del Derecho Foral, en la medida en que no puede extinguirse la comunidad sin dar lugar a dichos excesos (es decir, en la medida en que la generación de los mismos es indispensable para poder extinguir el condominio), esta Dirección General entiende que los repetidos excesos (no sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto), no deben tributar por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (sin perjuicio de que sí deba hacerlo la propia extinción del condominio, según lo indicado en punto a) anterior), en sentido similar a lo establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 1998, relativa a un supuesto de división horizontal de un inmueble y atribución de los distintos pisos a los diferentes miembros de la comunidad de propietarios, en la que declaró que: "TERCERO.- Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso -añadimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad. En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando ésta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos. Así lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de abril de 1977, aspecto, en coherencia con lo pedido aquí, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. (...)".

 

Adicionalmente a lo anterior, el artículo 60 de la NFITPAJD, relativo a la comprobación de valores, establece que: "1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria. Además, cuando se trate de hechos imponibles gravados por la modalidad de transmisiones onerosas de este Impuesto, también podrán usarse para la comprobación de valores a la que se refiere el párrafo anterior las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, siempre que resulten aplicables a los bienes de que se trate. (...) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, cuando los interesados hubieran consignado como valor real de los bienes transmitidos uno igual o superior al resultante de la aplicación de las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, no procederá la comprobación por ningún otro medio diferente. 4. Cuando el valor declarado por los interesados, entendiendo como tal el consignado en la declaración que estén obligados a presentar por este Impuesto conforme al artículo 67 de esta Norma Foral, fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. 5. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, tales valores tendrán para el transmitente el carácter de valor de enajenación a los efectos que proceda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda determinarlo en función del valor de mercado. No obstante si se probase por la Administración que el precio obtenido es superior al valor comprobado, dicho precio prevalecerá como valor de enajenación. (...) 7. A efectos de la valoración de las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del Impuesto no podrá ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas".

 

A lo que el artículo 61 de la NFITPAJD añade que: "La tasación pericial contradictoria a la que se refiere el apartado 2 del artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, procederá cuando los interesados lo soliciten por mostrar su disconformidad con el resultado comprobatorio".

 

Adicionalmente, el artículo 127 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), preceptúa que: "3. En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria, salvo que se les hubiere notificado con anterioridad la comprobación del valor".

 

De donde se deduce que la base imponible de la modalidad de Actos jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados viene dada por el valor real del bien transmitido, el cual puede ser comprobado por la Administración, a través de los medios establecidos al efecto en el artículo 55.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Por otro lado, la base imponible correspondiente a las viviendas de protección pública cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado no puede ser superior a su precio máximo, establecido según lo previsto en la legislación aplicable a las mismas. Esta regla ha de ser entendida como un límite máximo al importe de la base imponible, y no como una regla de determinación de dicha base.

 

No obstante, si el consultante consigna como valor real del inmueble por el que pregunta uno igual o superior al mínimo atribuible que tenga asignado, la Administración no podrá comprobarlo por ningún otro medio diferente, incluso aun cuando se trate de una vivienda de protección pública con un precio máximo de venta superior.

 

El artículo 60 de la NFITPAJD prevé también la aplicación de estos valores comprobados en liquidaciones de otros impuestos. En concreto, el número 5 de este precepto nos indica que: "Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, tales valores tendrán para el transmitente el carácter de valor de enajenación a los efectos que proceda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda determinarlo en función del valor de mercado. No obstante si se probase por la Administración que el precio obtenido es superior al valor comprobado, dicho precio prevalecerá como valor de enajenación."

 

En este sentido, la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regula las transmisiones a título oneroso en su artículo 45, determinando que: "(...) 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

 

De manera que cabe concluir que el vendedor podrá consignar como valor de enajenación el que efectivamente le satisfaga el comprador, en la medida en que pueda acreditar, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, que no resulta inferior a su valor de mercado.

 

Si, posteriormente, la Administración comprueba el valor del bien en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y le otorga un importe superior al declarado, lo que podrá ocurrir si el adquirente le asigna una valoración inferior al mínimo atribuible, el valor comprobado tendrá para el vendedor el carácter de valor de enajenación a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, en este caso, dicho vendedor podría promover la impugnación de la valoración administrativa, o la tasación pericial contradictoria.

 

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