Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14578 de 14 de Julio de 2020
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14578 de 14 de Julio de 2020

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/07/2020

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Normativa

Arts.  20 y 91 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

IVA. Tributación de la prestación de servicios de cuidado de personas enfermas por personal titulado en atención sociosanitaria a personas dependientes.

Cuestión

La entidad consultante se dedica entre otras actividades a la prestación de servicios de ayuda a domicilio. En el desarrollo de la actividad presta servicios de cuidado de personas ancianas para lo cual emplea personal con titulación de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales.

Desea conocer la tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de asistencia a la tercera edad que presta.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el valor Añadido (NFIVA), cuyo artículo 20 dispone que: "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 3. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas. (...)".

 

Este precepto constituye la trasposición al derecho interno de lo indicado en el artículo 132 Uno c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según el cual: "1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: (...) b) Las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos. c) la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate. (...)".

 

Estos artículos han sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus sentencias de fecha 10 de septiembre de 2002, asuntoC-141/00, Kügler, y de 27 de abril de 2006, asuntos acumulados C-443/04 y C-444/04, Solleveld y Eijnsbergen, y por esta Dirección General, respectivamente.

 

En concreto, el Tribunal, en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, asuntoC-141/00, Kügler, señala, en su apartado 27, que: "para que la asistencia médica esté exenta (...) basta que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de asistencia médica y que ésta sea prestada por personas que posean la capacitación profesional exigida."

 

Por consiguiente, la aplicación de la exención de los servicios sanitarios prestados por profesionales médicos exige la concurrencia simultánea de dos condiciones:

 

a) Que los servicios prestados sean de asistencia médica.

 

b) Que dichos servicios sean prestados por personas que posean la capacitación profesional exigida.

 

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20, apartado uno, número 3º de la NFIVA, ha señalado en reiteradas consultas a tales efectos se considerarán servicios de:  a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

 

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

 

1/ Un requisito objetivo, referido a la naturaleza de los servicios prestados. Tal y como se ha indicado más arriba, debe tratarse de servicios de asistencia a personas físicas, consistentes en prestaciones médicas, quirúrgicas o sanitarias, relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, incluidos los análisis clínicos y las exploraciones radiológicas, cualquiera que sea la destinataria de los mismos.

 

2/ Un requisito subjetivo, referido a la condición de quienes prestan los servicios en cuestión. En particular, la NFIVA exige que se trate de profesionales médicos o sanitarios, aun cuando actúen por medio de una sociedad que sea quien facture a los destinatarios. Y concreta que se entiende por profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico, así como los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

 

No obstante, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también precisa que es la finalidad con la que se presta un servicio sanitario la que determina la aplicación o no de la correspondiente exención, a partir de la cual se llega a la siguiente conclusión:"(...) la Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias. La «asistencia a personas físicas» exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos o sanitarios prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención.".

 

Por tanto, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria a personas físicas, relativos al diagnóstico, prevención y/o tratamiento de enfermedades en los términos expuestos, siempre que sean prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aun cuando dichos profesionales actúen por medio de una sociedad que sea quien facture a los destinatarios, y con independencia de a quién se expidan las facturas.

 

En este caso, los servicios prestados no se describen adecuadamente por la sociedad consultante; no obstante, sí se señala que el personal (o parte de él) dispone de titulación sociosanitaria.

 

En este aspecto concreto, esto es, en lo que afecta al cumplimiento de este requisito subjetivo, debe atenderse a lo indicado en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuyo artículo 2 regula que: "1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. 2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos: a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta ley. b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley. 3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental. 4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados."

 

A lo que el artículo 3 de la misma Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, relativo específicamente a los diplomados sanitarios, añade que: 1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos. 2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos: a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis. b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia. 3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley. 5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos."

 

Por tanto, tendrán la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

 

En el ámbito de la formación profesional, relacionada con los Servicios Socioculturales y a la Comunidad, debe hacerse mención a la titulación de "Técnico en Atención Sociosanitaria", de acuerdo con lo previsto en el ya derogado Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, por el que se establece el título de Técnico en Atención Sociosanitaria y las correspondientes enseñanzas comunes, pero este profesional no está reconocido como profesional sanitario, con lo que no se cumpliría el requisito subjetivo de la exención.

 

De igual modo, cabe traer a colación el título de "Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia", catalogado como formación profesional relacionada con los Servicios Socioculturales y a la Comunidad, y regulado en el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre, que establece el Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia y se fijan sus enseñanzas mínimas. Por tanto, tampoco se trata de una profesión sanitaria.

 

Además, en el caso objeto de consulta, se señala que los servicios son de atención domiciliario y nada se indica respecto que pudieran constituir prestaciones médicas, quirúrgicas o sanitarias, relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, en los términos más arriba señalados. Con lo que no se cumpliria ni el requisito subjetivo ni el objetivo.

 

No obstante todo lo anterior, el artículo 20.Uno.8º de la NFIVA prevé que: "Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social: a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. b) Asistencia a la tercera edad. c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía. d) Asistencia a minorías étnicas. e) Asistencia a refugiados y asilados. f) Asistencia a transeúntes. g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas. h) Acción social comunitaria y familiar. i) Asistencia a ex-reclusos. j) Reinserción social y prevención de la delincuencia. k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos. l) Cooperación para el desarrollo. La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos. (...) Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos: 1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza. 2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, ordinales 8.º y 13.º, de este artículo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Norma Foral, fundamentan la exención. Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso".

 

A este respecto, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el sector público o por entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizativos a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (personas ancianas, discapacitadas, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictas, refugiadas y asiladas, etc.) u otras personas en situación de necesidad, marginación o riesgo social.

 

Los servicios sociosanitarios de cuidado integral, a domicilio, de personas mayores y/ o dependientes, tanto en régimen interno, como externo, nocturno o por horas, tienen la consideración de servicios de asistencia social, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8 de la NFIVA (como asistencia a la tercera edad y/o como educación especial y asistencia a personas con minusvalía, de las letras b) y c) de dicho precepto, respectivamente).

 

La práctica de esta exención del artículo 20.Uno.8 de la NFIVA requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades de derecho público, o por entidades o establecimientos privados de carácter social.

 

De conformidad con lo indicado en el apartado Tres del artículo 20 de la NFIVA, se consideran entidades o establecimientos privados de carácter social aquéllos que carezcan de finalidad lucrativa, dediquen los beneficios que obtengan al desarrollo de actividades exentas de igual naturaleza, y cuyos cargos de presidente, patrono o representante legal sean gratuitos y no tengan interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

 

Adicionalmente, se requiere que las peronas socias de las entidades de que se trate y sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado no sean destinatarias principales de las operaciones exentas, ni gocen de condiciones especiales, si bien este requisito no resulta exigible a los servicios a los que se refiere el artículo 20. Uno.8 de la NFIVA.

 

Para gozar de esta exención, tradicionalmente se venía exigiendo que las entidades privadas de carácter social solicitaran el reconocimiento de su condición de tales. Sin embargo, desde la entrada en vigor, el 1 de enero de 2013, del Decreto Foral Normativo 1/2013, de 22 de enero, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 20 Tres de la NFIVA se aplican directamente, al margen de que la entidad de que se trate haya sido calificada como tal por la Administración tributaria, o no.

 

De modo que, en resumen, la exención correspondiente a los servicios de asistencia social, entre los que se encuentra incluida la asistencia a la tercera edad y a personas con minusvalía, únicamente resulta aplicable en los casos en los que el prestador de los mismos es una entidad de derecho público, o una entidad o establecimiento de carácter social, en el sentido de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 20 de la NFIVA, entre las que no se incluyen las sociedades mercantiles como la compareciente.

 

Por tanto, no resultará aplicable la repetida exención (del artículo 20. Uno.8º y Tres de la NFIVA) a los servicios que presta la sociedad compareciente. Con lo que, así las cosas, procederá atender a lo estipulado en el artículo 91. Uno. 2.7º de la NFIVA, donde se prevé que: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por 100 a las operaciones siguientes: (...)2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 7. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Norma Foral cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.2 de este artículo. (...)".

 

A lo que el punto 3 del número 2 del apartado Dos del mismo artículo 91 de la NFIVA, en su redacción dada, con efectos desde el 5 de julio de 2018, por el número Tres del apartado primero del artículo 1 del Decreto Foral Normativo 3/2018, de 9 octubre, añade que: "Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes: (...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes: (...) 3. Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley. (...)".

 

Los servicios a los que se aplica el tipo súper-reducido del 4 por 100 de este artículo 91.Dos.2.3º de la NFIVA son los expresamente citados en él, tal y como los mismos se encuentran definidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 

Así, en concreto, el artículo 15.1 de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, señala que: "1. 1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo: a) (...) b) Servicio de Teleasistencia. c) Servicio de Ayuda a domicilio: (i) Atención de las necesidades del hogar . (ii) Cuidados personales .. d) Servicio de Centro de Día y de Noche: (i) Centro de Día para mayores. (ii) Centro de Día para menores de 65 años. (iii) Centro de Día de atención especializada. (iv) Centro de Noche. e) Servicio de Atención Residencial: (i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia. (ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.".

 

Sobre este particular, el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, relativo al servicio de ayuda a domicilio, concreta que: "El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes: a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria. b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado anterior. Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores, podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de concesión de la prestación".

 

A todos estos efectos, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se entiende por dependencia el estado de carácter permanente en el que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad, o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

 

Adicionalmente, el artículo 14 de la misma Ley 39/2006, de 14 de diciembre, preceptúa que: "1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. 2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados. 3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia. 4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención. (...) 6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio prevista en el artículo 17 de esta Ley. 7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta. (...)".

 

De acuerdo con todo lo anterior, en lo que respecta a los servicios sociosanitarios de ayuda a domicilio que presta la entidad consultante, cabe concluir que:

 

1º) Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de atención a domicilio a pacientes mayores o discapacitados, objeto de consulta, prestados por entidades de derecho público, o por entidades o establecimientos privados de carácter social, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8º y Tres de la NFIVA. Mientras que estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de atención a domicilio a pacientes mayores o discapacitados, objeto de consulta, efectuadas por empresarios o profesionales que no tengan la consideración de establecimientos privados de carácter social.

 

2º) Los servicios de atención sociosanitaria a domicilio a pacientes mayores o discapacitados prestados por empresarios o profesionales que no tengan la consideración de establecimientos privados de carácter social, tributan al tipo reducido del 10 por 100 del artículo 91.Uno.2.7º de la NFIVA, siempre que no puedan beneficiarse de la aplicación del tipo súper-reducido del 4 por 100 del punto 3 del número 2 del apartado Dos del mismo precepto (del mismo artículo 91 de la NFIVA).

 

3) Se aplica el tipo impositivo del 4 por 100 a los servicios de atención a domicilio a pacientes mayores o dependientes, cuando los mismos correspondan a alguno de los establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y sean prestados mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a los mismos que cubra más del 10 por 100 de su precio, por aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

 

En la medida en que la NFIVA especifica que estos servicios han de ser prestados mediante precios derivados de concursos administrativos adjudicados a las entidades que los presten, debe existir un control administrativo sobre los precios que se cobren por ellos. De modo que los importes a percibir como consecuencia de las prestaciones en cuestión deben estar preestablecidos por la Administración. Por ello, no se aplica este tipo súper reducido del 4 por 100 a los servicios que se presten en régimen privado no concertado, cuya contraprestación sea pactada libremente, cualquiera que sea la condición que tenga el usuario del servicio, y al margen, o con independencia, de que disponga de un Programa Individual de Atención (PIA), o no.

 

A efectos de lo indicado en este punto, toda vez que la NFIVA únicamente exige que los servicios se encuadren, desde un punto de vista objetivo, en alguna de las letras b), c), d) o e) del artículo 15.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y que sean prestados en plazas concertadas, o mediante precios derivados de concursos administrativos adjudicados a las entidades prestadoras de los mismos, el tipo súper-reducido que aquí se analiza resultará aplicable:

 

a) Con independencia de que los destinatarios de los servicios sean personas evaluadas que cuenten con la pertinente resolución que los incluya en el ámbito de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, personas que no hayan sido valoradas, o personas que, habiendo sido valoradas, aún no cuenten con la oportuna resolución. Es decir, con independencia de que los usuarios dispongan o no de un Programa Individual de Atención (PIA), de los regulados en los artículos 28 y siguientes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Eso sí, siempre y cuando se trate de personas en situación dependencia.

 

b) Al margen de cuál sea la fuente de financiación que empleen los entes públicos para contratar los servicios en cuestión (sea ésta procedente de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o de programas o proyectos propios).

 

c) Se facturen a quien se facturen, siempre que, como ya se ha mencionado, exista un control administrativo sobre los precios a cobrar (que la NFIVA concreta en la exigencia de que se trate de plazas concertadas o de precios derivados de procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios a las entidades prestadoras de los mismos).

 

Adicionalmente a todo lo anterior, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, también prevé la posibilidad de percibir una prestación económica vinculada al servicio, que pretende cubrir económicamente el acceso a servicios equivalentes a los definidos en el artículo 15 del mismo texto legal, cuando el potencial beneficiario no tenga la posibilidad de recibir dichos servicios, según su grado y nivel de dependencia, de una entidad pública o concertada, de modo que deba acudir a un centro privado no concertado.

 

Así, el artículo 17 de la repetida Ley 39/2006, de 14 de diciembre, preceptúa que: "1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma. 2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio. 3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas".

 

Esta posibilidad de prestación indirecta de los servicios también se encuentra prevista en el artículo 91.Dos.2.3 de la NFIVA. De modo que también se aplica el tipo súper reducido del 4 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de ayuda a domicilio que sean efectuados como consecuencia de una prestación económica de las previstas en los artículos 14 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, vinculada a los mismos, siempre y cuando cubra más del 10 por 100 de su precio (del precio de los servicios en cuestión).

 

Tal y como ya se ha indicado anteriormente, los servicios sujetos y no exentos que no puedan beneficiarse de este tipo súper-reducido del 4 por 100 tributan al tipo reducido del 10 por 100 del artículo 90 Uno 2.7º de la NFIVA, arriba transcrito.

 

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