Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14583 de 14 de Julio de 2020
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2020

Última revisión
21/01/2021

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14583 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 14/07/2020


Normativa

Arts. 70,71 y 72 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF.Aportaciones a la EPSV de cónyuge discapacitado. Reducción en Base imponible.

Cuestión

El consultante, casado en régimen de gananciales, está jubilado desde 2010. Su cónyuge tiene una discapacidad superior al 65 por 100 y está jubilada desde 2013. La cónyuge del consultante percibe desde 2013 prestaciones por la contingencia de jubilación en forma de renta de la EPSV del régimen especial de discapacitados de la que es socia .

Desea conocer si puede practicarse reducción en la base imponible por las aportaciones que realice a la EPSV especial de su cónyuge.

Descripción

En lo que se refiere a las EPSV, toda vez que, hasta el pasado 1 de enero de 2016, no existía ninguna regulación especial sobre las EPSV constituidas a favor de personas con discapacidad, ni en la legislación tributaria ni en la sustantiva, se ha venido entendiendo que las menciones que se efectúan en la normativa reguladora del Impuesto a este tipo de entidades incluyen a cualquier EPSV en la que el socio ordinario ostente el grado de discapacidad exigido. En el caso de que se reconozca la discapacidad a la persona contribuyente con posterioridad al inicio de las aportaciones a la EPSV, las prestaciones con derecho a exención son únicamente las que correspondan a las aportaciones efectuadas una vez reconocida la discapacidad.

 

Esta ausencia de regulación sustantiva ha sido corregida por el Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, aprobado por el Decreto 203/2015, de 27 de octubre, mediante el que se desarrolla la previsión contenida en la disposición adicional tercera de la citada Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en la que se recoge que: "Tercera. Podrán realizarse aportaciones a entidades de previsión social voluntaria con planes de previsión social a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial a determinar reglamentariamente, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. Las aportaciones las podrá efectuar tanto la propia persona con discapacidad como las personas que tengan con la misma una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que las tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento."

 

El mencionado Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, en vigor desde el pasado 1 de enero de 2016, regula el régimen especial de las personas con discapacidad en el Capítulo VII del Título II (artículos 40 y siguientes). Además, en la disposición transitoria primera del Decreto 203/2015, de 27 de octubre, mediante el que se aprobó dicho Reglamento se indica que las EPSV deben adaptar sus estatutos, reglamentos y demás documentación legal al contenido de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, y del propio Reglamento, en el plazo de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este último (hasta al 30 de junio de 2016). Adicionalmente, las entidades que integren planes de previsión de distinta clase y naturaleza a la de su clasificación deben adoptar los acuerdos correspondientes para escindirlos e integrarlos en otra entidad en el mismo plazo.

 

Por todo ello, debe entenderse que, a partir del 1 de julio de 2016, las aportaciones a las que se refiere el artículo 9.25 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, cuyas prestaciones pueden beneficiarse de la exención en él regulada, serán únicamente las efectuadas a los planes de previsión social a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos exigidos en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en los artículos 40 y siguientes de su Reglamento.

 

Las prestaciones derivadas de aportaciones efectuadas con anterioridad al 1 de julio de 2016 a planes de previsión de régimen general, conservarán el derecho a mantener el tratamiento tributario que se les venía otorgando hasta la fecha (descrito al comienzo de esta contestación), incluso aun cuando el socio no movilice sus derechos económicos a un plan de previsión de régimen especial (para personas con discapacidad). No obstante, las prestaciones derivadas de las aportaciones que se realicen a planes de previsión de régimen general a partir del citado 1 de julio de 2016 no podrán beneficiarse de la exención del artículo 9.25 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

 

En desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria el artículo 40 del Reglamento prevé que: "1.- De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional tercera de la Ley y en las condiciones establecidas en este Reglamento, las EPSV podrán establecer en sus reglamentos de prestaciones la realización de aportaciones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. 2.- En estos casos resultarán aplicables las siguientes especialidades: a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado asociado como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o pareja de hecho o aquellas personas que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En el caso de aportaciones realizadas por los terceros indicados en párrafo anterior, las prestaciones sólo podrán ser percibidas por el socio discapacitado, por cualquier contingencia, salvo en el caso de fallecimiento del discapacitado, que será de aplicación lo establecido para el fallecimiento, que puede generar prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros beneficiarios. No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto anteriormente sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado o en su caso, de sus herederos legales, en proporción a la aportación de quienes las hubieran realizado. b) Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a EPSV de la modalidad individual así como a EPSV de la modalidad asociada en el caso de que el propio discapacitado, o a persona que realice la aportación a su favor, sea socio de la EPSV asociada o de la entidad promotora de esta. En todo caso, la titularidad de los derechos económicos generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este Reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de socio por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado a la misma EPSV o a otras distintas. c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por un socio protector de una EPSV de la modalidad de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a esta".

 

Por otro lado, y aunque constituye una cuestión financiera y no fiscal, debe indicarse que una vez se inicia el cobro de la prestación por el acaecimiento de una contingencia concreta, no cabe seguir haciendo aportaciones para la cobertura de esa misma contingencia.

 

En su caso, se podrá seguir realizando aportaciones, pero siempre que lo sean para una contingencia distinta a la ya acaecida, en los términos previstos en el artículo 28 a 34 del Decreto 203/2015 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, de Entidades de Previsión Social Voluntarias. 

 

En este sentido el artículo 29 regula que: "1.- La contingencia de jubilación se entenderá producida según lo establecido en el artículo 24.1.a) de la Ley 5/2012. 2.- Las limitaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Un socio jubilado no puede incorporarse como socio a otra EPSV, salvo para el caso de movilizar sus derechos desde la EPSV de la que sea socio. b) Un socio jubilado puede realizar aportaciones a una EPSV, a la que se haya incorporado previamente a la jubilación, para la cobertura de jubilación y otras contingencias si no se ha iniciado el cobro por la contingencia de jubilación. c) Un jubilado que se incorporó a una EPSV antes de la jubilación sólo podrá hacer aportaciones para la cobertura de otras contingencias distintas a la de jubilación si ha comenzado a cobrar por la contingencia de jubilación. d) Un jubilado que no cobre prestación por jubilación podrá movilizar a otras EPSV si la entidad de origen es de la modalidad individual o asociada. Un jubilado de una EPSV de la modalidad individual o asociada que cobre prestación por jubilación podrá movilizar si no mediara garantía o compromiso sobre la cuantía de la prestación a percibir. e) Un jubilado no puede ejercer el derecho a la baja voluntaria. f) Una persona jubilada que reinicie su actividad laboral y suspenda el cobro de su prestación pública y complementaria de jubilación, podrá seguir aportando a su EPSV para la cobertura de esta prestación. (...)".

 

A lo que el artículo 41 del mismo Reglamento de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, añade que: "Las aportaciones a EPSV realizadas por socias o socios con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 40 anterior, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias: a. Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento. Asimismo, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale en el reglamento de prestaciones a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional. b. Incapacidad permanente o invalidez para el trabajo y dependencia, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 32 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge o pareja de hecho del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del socio, que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social. c. Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en los artículos 31 y 40 del presente Reglamento. d. Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Reglamento, del cónyuge o pareja de hecho o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. e. Fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. f. El desempleo de larga duración previsto en el artículo 33 será de aplicación cuando dicha situación afecte al socio discapacitado, a su cónyuge o pareja de hecho o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. g. Además de los supuestos previstos en el artículo 34 de este Reglamento, en el caso de socios discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria".

 

De modo que una persona jubilada que se incorporó a una EPSV antes de la jubilación sólo podrá hacer aportaciones para la cobertura de otras contingencias distintas a la de jubilación si ha comenzado a cobrar por la contingencia de jubilación.

 

Volviendo a la normativa fiscal, concretamente, el artículo 72 de la NFIRPF regula las reducciones correspondientes a las aportaciones que se realicen a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, señalando que: "1. Las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral a favor de personas con discapacidad, con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, con independencia de su grado, podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites máximos: a) Las aportaciones anuales realizadas por cada persona a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios sistemas de previsión social, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 71 de esta Norma Foral. Podrán efectuar aportaciones las personas que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge, pareja de hecho o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones en proporción a la aportación de éstos. b) Las aportaciones anuales realizadas por las propias personas con discapacidad, con el límite de 24.250 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, habrán de ser objeto de reducción, las aportaciones realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible general de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros. Los límites establecidos en este apartado 1 serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad. 2. Las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma o por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado anterior se podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera. 3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 4. A los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición anticipada de derechos consolidados o económicos, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral".

 

Cabe añadir que el artículo 70 de la NFIRPF, al que remite este artículo 72 del mismo texto legal para determinar cuáles son los sistemas de previsión constituidos a favor de personas con discapacidad cuyas aportaciones pueden beneficiarse del régimen de reducciones establecido en él, regula las aportaciones a EPSV, entre otras entidades.

 

De manera que pueden reducirse de la base imponible general del Impuesto las aportaciones que se efectúen a las EPSV constituidas en favor de personas discapacitadas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100, o que tengan una incapacidad declarada judicialmente, con los siguientes límites:

 

a) Las aportaciones anuales máximas objeto de reducción realizadas por cada contribuyente en favor de personas con minusvalía a las que estén ligadas por relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, que sean sus cónyuges o parejas de hecho, o que se encuentren a su cargo en régimen de tutela o de acogimiento, no pueden superar los 8.000 euros anuales, sin perjuicio de las aportaciones que dichos contribuyentes puedan efectuar a sus propios sistemas de previsión social. Para poder gozar de este régimen fiscal especial, es necesario que el discapacitado ostente la condición de beneficiario único e irrevocable para cualquier contingencia que pueda suceder, lógicamente, sin perjuicio de que, en el supuesto de que acaezca la contingencia de fallecimiento, pueda obtenerse una prestación de viudedad u orfandad, o a favor de quien haya realizado aportaciones. El límite de 8.000 euros sobre las aportaciones anuales realizadas a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco ha de entenderse por aportante, no por minusválido.

 

b) Las aportaciones anuales máximas objeto de reducción realizadas por el propio discapacitado no pueden superar el límite de 24.250 euros. Cuando concurren estas aportaciones, realizadas por el propio discapacitado, con aportaciones efectuadas en su favor por otras personas, deben reducirse, en primer lugar, las realizadas por el discapacitado, y sólo si las mismas no alcanzan el límite de 24.250 euros, pueden ser reducidas las llevadas a cabo por esas otras personas, de forma proporcional, sin que el conjunto de todas estas reducciones (incluidas las practicadas por el discapacitado) pueda superar la cantidad de 24.250 euros.

 

Las aportaciones a los sistemas de previsión social constituidos en favor de personas con discapacidad que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, o por superar el límite cuantitativo máximo de reducción de 8.000 euros por cada persona distinta del discapacitado, pueden ser reducidas de la base imponible de los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resulta aplicable a las aportaciones que excedan de los límites máximos, en su caso, previstos en la normativa financiera del sistema de previsión social de que se trate. Las cantidades pendientes de aplicar que sean objeto de reducción en ejercicios siguientes, se computan dentro de los límites de reducción correspondientes a los mismos. Las reducciones reguladas en el artículo 72 de la NFIRPF tampoco pueden dar lugar a una base liquidable negativa, ni al incremento de la misma.

 

Según lo dispuesto en el artículo 72 de la NFIRPF, para que un tercero pueda practicar reducción como consecuencia de las aportaciones que efectúe a una EPSV constituida en favor de una persona con discapacidad (hasta un máximo de 8.000 euros anuales), es necesario que tenga una relación de parentesco con ella, en línea recta o colateral, de hasta el tercer grado inclusive, que sea su cónyuge o pareja de hecho, o que la tenga a su cargo en régimen de tutela o de acogimiento.

 

Según el escrito de consulta, la cónyuge del consultante tiene reconocido un porcentaje de discapacidad física mayor al 65 por 100. De modo que cumplirá con el requisito establecido por el artículo 72.1 de tratarse de una personas discapacitada con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100, o tener una incapacidad declarada judicialmente.

 

La práctica de la reducción regulada en el artículo 72.1 a) de la NFIRPF es compatible con la derivada de las aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o asegurado el propio aportante. No obstante, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece ninguna compatibilidad entre la reducción del artículo 70.3 de la NFIRPF (transcrita a continuación) y la de este artículo 72.1 a) del mismo texto legal (por lo que las mismas no pueden ser acumuladas).

 

Concretamente, en lo que hace referencia a las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, el artículo 70 de la misma NFIRPF establece que: "1. Podrán reducirse de la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social: 1) Las aportaciones realizadas por los socios de las entidades de previsión social voluntaria que tengan por objeto la cobertura de las contingencias a que hace referencia el artículo 3 de la Norma Foral 6/1988, de 30 de junio, sobre régimen fiscal de las entidades de previsión social voluntaria, y el desempleo para los socios trabajadores, incluyendo las contribuciones del socio protector que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo (...) 2. Las prestaciones percibidas de los sistemas de previsión social previstos en los números 1.º a 7.º del apartado anterior tributarán en su integridad, sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones que no hayan podido ser objeto de reducción.3. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral, los contribuyentes cuyo cónyuge o pareja de hecho, no obtenga rentas a integrar en la base imponible general, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge o pareja de hecho, con el límite máximo de 2.400 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (...) 5. No se podrán reducir de la base imponible las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los que se refieren los apartados 1 y 3 anteriores, que se realicen a partir del inicio del periodo impositivo siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados se encuentren en situación de jubilación. (...)".

 

El artículo 70.5 de la NFIRPF incluye una regla, en virtud de la cual no cabe reducir de la base imponible las aportaciones y contribuciones que se efectúen a los sistemas de previsión social a los que se refieren los apartados 1 y 3 del mismo precepto (entre otros, a EPSV) a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que el socio (partícipe, mutualista o asegurado) pase a situación de jubilación.

 

Estos preceptos se encuentran desarrollados en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en el que se recoge que: "1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 70 y en el apartado 3 del artículo 71 de la Noma Foral del impuesto, la situación de jubilación se entenderá producida cuando el socio, participe, mutualista o asegurado acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o en las entidades que lo sustituyan o actúen como alternativas a dicho régimen. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan tendrán la consideración de jubilación. No obstante, en el supuesto de que el socio, participe, mutualista o asegurado acceda a la jubilación parcial, podrán ser objeto de reducción de la Base imponible las aportaciones y contribuciones efectuadas para la situación de jubilación total. 2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación mencionada en el apartado anterior, la contingencia de jubilación se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos del correspondiente Plan de Previsión Social que no podrá ser inferior a los 60 años, y en caso de que no fijen una determinada edad, en el momento en el que se alcance la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social. 3. Los contribuyentes en situación de incapacidad tendrán la consideración de jubilados a los efectos de lo previsto en este artículo, en todo caso, a partir de la edad ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social".

 

De acuerdo con el artículo 62 del RIRPF las personas  contribuyentes en situación de incapacidad tienen la consideración de jubilados a estos efectos, en todo caso, a partir del momento en el que cumplan la ordinaria de jubilación establecida en el régimen general de la Seguridad Social.

 

Tras la aprobación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la edad ordinaria de jubilación varía de año en año, conforme a lo indicado en su disposición transitoria vigésima, mediante la que se regula la aplicación paulatina hasta 2027 de la modificación de la edad exigida para el acceso a la pensión de jubilación. En 2019, esta edad se situó en 65 años y 8 meses y en 2020 en 65 años y 10 meses.

 

Sin embargo, las limitaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 70 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, no resultan aplicables a los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad del artículo 72 del mismo texto legal. Por tanto, la práctica de la reducción sobre las aportaciones así efectuadas a la EPSV no se ve limitada por el hecho de que el partícipe, o el aportante, estén ya jubilados.

 

Según el escrito presentado, se plantea la posibilidad de practicar reducción por las aportaciones realizadas a una EPSV constituida en favor de personas con discapacidad en el mismo ejercicio en el que la cónyuge del consultante perciba de dicha EPSV la prestación que le corresponde en forma de renta por la contingencia de jubilación, con respecto de lo cual, cabe señalar que la normativa tributaria no impone ninguna limitación a esta operativa. En concreto, no impone ningún límite, por este motivo, a la reducción de las aportaciones a EPSV constituidos a favor de personas con discapacidad, ni a la reducción de las aportaciones a los sistemas de previsión social del artículo 70 de la NFIRPF que se efectúen en los ejercicios en los que se cobre de dichos sistema prestaciones en forma de renta.

 

Como se ha señalada es la normativa financiera la que establece que no cabe efectuar aportaciones para cubrir la misma contingencia de jubilación que se está percibiendo, de modo que las aportaciones han de cubrir una contingencia distinta.

 

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