Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1459 de 01 de Marzo de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 01/03/2001
Normativa
Art. 55 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio.
Art. 37 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Resumen
Sociedad cuya actividad económica consiste en la explotación de los derechos de imagen de los deportistas
Cuestión
Determinados corredores profesionales de este equipo han procedido a la enajenación a título oneroso de sus derechos de imagen a determinadas sociedades, las cuales gestionarán la explotación económica de tales derechos. ¿Debe practicarse retención sobre las cantidades satisfechas en concepto de derechos de imagen, a las sociedades que se dedican como actividad económica a la explotación de estos derechos?.
Descripción
De aplicación el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 55, según la redacción por el Decreto Foral 3/1999, dispone: 'Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: ... d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, cuando de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituyan rendimientos del capital mobiliario. ...' La Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 37, sobre otros rendimientos del Capital Mobiliario, establece: 'Se considerarán como tales los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: ... f) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho en el ámbito de una actividad económica.' Según la normativa vigente existe obligación de practicar retención si las cantidades satisfechas tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario. En el caso planteado los rendimientos que percibe la sociedad se obtienen en el ámbito de una actividad económica por lo que no hay que practicar retención.