Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14617 de 30 de Julio de 2020
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2020

Última revisión
21/01/2021

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 14617 de 30 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/07/2020


Normativa

Arts. 4 y 7 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo.

Resumen

IRPF.Planes de pensiones percibidos por fallecimiento de distintos causantes

Cuestión

La consultante es partícipe de cuatro planes de pensiones distintos, tres de las cuales le pertenecen por el fallecimiento de tres causantes distintos: su padre, su madre y su hermano.

Desea saber la tributación correspondiente al cobro de las prestaciones derivadas de los planes de pensiones descritos, bien en el caso de cobrar todos en el mismo ejercicio, bien en el caso de cobrarlos en ejercicios distintos.

Descripción

Antes de responder a la cuestión planteada, debe aclararse que esta Dirección General carece de competencia para establecer de qué modo puede, o debe, percibirse la prestación de fallecimiento de un plan de pensiones (si en forma de capital a tanto alzado, o de renta), lo cual es una cuestión de naturaleza estrictamente financiera. Por lo que la respuesta a la pregunta formulada se centra únicamente en el tratamiento tributario que deba darse en cada uno de los dos supuestos.

 

Así, una vez aclarado lo anterior, se hace preciso citar, previamente, el artículo 4 de la Norma Foral 4/2015, de 25 de marzo, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (NFISD), según el cual: "Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (...)".

 

Si bien, el artículo 7 de la referida NFISD especifica que: "No estarán sujetos a este Impuesto: 1. Las siguientes prestaciones, siempre que estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, recibidas por los beneficiarios de: a) Planes de Pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. (...)".

 

De donde se deduce que las prestaciones por fallecimiento de los planes de pensiones no se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficiario de las mismas.

 

De conformidad con todo lo anterior, resultará de aplicación lo establecido en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 18 dispone que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3) Las percepciones que a continuación se relacionan: (...) b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. (...)".

 

A lo que el artículo 19 de la misma NFIRPF añade que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. (...) Las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, cuando se perciban en forma de renta y las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, se computarán en su totalidad. La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100."

 

Esta disposición se encuentra desarrollada en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, según el que: "1. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excluidas las previstas en el número 6º de dicha Norma Foral, percibida en forma de capital, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 60 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. No obstante todo lo anterior, el contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente el 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad. En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias, combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes: a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio. A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. b) En relación con el cobro en forma de capital, el 60 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de contingencia diferente cada una de las siguientes: a) La jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral. b) La invalidez. c) El fallecimiento de cada causante. d) El desempleo de larga duración. e) La enfermedad grave. f) Las cantidades percibidas por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de aplicación de los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima o aportación en el momento de la constitución de la renta. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 16 del mismo RIRPF reitera que: "La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto".

 

A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, con independencia de que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF.

 

Consecuentemente, los importes obtenidos de los planes de pensiones generan rendimientos del trabajo para sus perceptores (incluso aun cuando deriven del acaecimiento de la contingencia de fallecimiento del partícipe).

 

En los casos en los que se opte por cobrar las prestaciones de estos planes de pensiones en forma de renta, las mismas deben ser integradas en la base imponible de los ejercicios en los que sean exigibles (en los que sean efectivamente percibidas), y conforme lo vayan siendo, sin que pueda aplicarse sobre ellas ningún porcentaje de integración distinto del 100 por 100 (es decir, sin posibilidad de reducción alguna). A estos efectos, se entiende por prestaciones en forma de renta, aquéllas que consistan en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad (artículo 15.1 a) del RIRPF).

 

Por el contrario, cuando se opta por percibir la prestación en forma de capital, puede aplicarse sobre la misma el porcentaje de integración del 60 por 100 a que se refiere el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, arriba transcrito (hasta un máximo de 300.000 euros anuales), en la medida en que: a) estemos, efectivamente, ante un cobro en forma de capital; b) hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en los casos de prestaciones por invalidez o dependencia; y c) se trate de la primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto (en lo que a un supuesto como el planteado se refiere, por fallecimiento de la madre, el padre y el hermano de la consultante).

 

Por primera cantidad percibida por cada uno de los referidos conceptos se entiende el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio. A estos efectos, como ya se ha indicado, debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora del IRPF da un tratamiento unitario, entre otros, a todos los importes que se puedan obtener de los distintos sistemas de previsión social de los que pueda ser beneficiario un mismo contribuyente.

 

Según la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2013 (la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), para poder aplicar de nuevo el referido porcentaje de integración del 60 por 100 en otro ejercicio por la misma contingencia, o por el mismo motivo, debían transcurrir, al menos, 5 años desde la anterior percepción recibida por igual causa (e integrada al 60 por 100) y, además, las aportaciones satisfechas tenían que haber guardado la periodicidad y regularidad exigidas en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta esa fecha.

 

Sin embargo, el pasado 1 de enero de 2014, entró en vigor la ya mencionada NFIRPF, aplicable actualmente, en la que se indica que el porcentaje de integración del 60 por 100 por el que se pregunta solo resulta aplicable sobre las primeras prestaciones o percepciones que se obtengan por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los distintos sistemas de previsión social tratados en esta consulta, con un máximo de 300.000 euros anuales, entendiéndose, a estos efectos, por primera prestación o percepción por cada uno de dichos conceptos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan cobrado en ejercicios anteriores).

 

Así, la disposición adicional única del Decreto Foral 175/2013, de 10 de diciembre, por el que se modifican los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo, prevé que: "A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderá por primera cantidad percibida aquélla que se obtenga a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a dicha fecha y del tratamiento tributario que se haya aplicado a las mismas, al amparo de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

 

Consecuentemente, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, se entiende por primera cantidad percibida por cada uno de los conceptos por los que se puede cobrar de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto, el conjunto de las cuantías que se obtengan en forma de capital en un único ejercicio por primera vez a partir del 1 de enero de 2014, con independencia de que se hayan recibido prestaciones o percepciones con anterioridad a esa fecha, y del tratamiento tributario que se les haya aplicado, al amparo de lo previsto en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2013.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto, transcrito más arriba, de cara a la aplicación del porcentaje de integración del 60 por 100 regulado en el artículo 19.2 b) de la NFIRPF, tienen la consideración de contingencias, o de motivos de cobro, diferentes: a) la jubilación, en cualquiera de los supuestos en los que se contempla en la normativa laboral; b) la incapacidad permanente o invalidez; c) el fallecimiento de cada causante; d) la dependencia; e) el desempleo de larga duración; f) la enfermedad grave; y g) los motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas, o de las situaciones previstas en el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por los que se puedan obtener percepciones de los sistemas de previsión social a que se refiere dicho precepto.

 

Asimismo, según lo indicado en la disposición adicional vigesimoquinta de la NFIRPF, también tiene la consideración de contingencia diferente el supuesto recogido en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en virtud del cual, los partícipes de los planes de pensiones pueden disponer de sus derechos consolidados en los casos de procedimientos de ejecución sobre su vivienda habitual. De modo que, en estos supuestos, los contribuyentes también pueden aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre el primer reembolso que obtengan por este motivo.

 

Con lo que, en definitiva, a partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes no pueden volver a aplicar de nuevo el repetido porcentaje de integración del 60 por 100 sobre las cantidades que cobren en otro ejercicio posterior de cualquiera de los sistemas de previsión social mencionados en esta consulta, salvo que las obtengan por un motivo diferente del que justifique la percepción anterior sobre la que hayan aplicado dicho porcentaje (en un período impositivo previo, pero posterior al citado 1 de enero de 2014), siempre y cuando, además, se cumplan los restantes requisitos exigidos para ello (de ser percibidas en forma de capital, y de haber transcurrido más de dos años desde la primera aportación, salvo en caso de prestaciones por invalidez o dependencia). Como ya se ha indicado más arriba, en este ámbito, se entiende por primera prestación o percepción por cada uno de los citados motivos, la primera que se cobre a partir del citado 1 de enero de 2014 (con independencia de las cuantías que se hayan obtenido en ejercicios anteriores, y del tratamiento tributario que se les haya dado).

 

A todos estos efectos, el fallecimiento de cada causante se considera como una contingencia diferente en este ámbito, y por lo tanto, distinta también de las causas por las que se puede cobrar de los sistemas de previsión propios (jubilación, rescate, etc.). No obstante, el fallecimiento de un mismo causante da lugar a una única contingencia.

 

De modo que, en lo que aquí interesa, tendrán la consideración de prestaciones percibidas por el mismo motivo las que obtenga el consultante como consecuencia del fallecimiento de cada causante (de los distintos sistemas de previsión social de los que pudiera haber sido socio, partícipe o asegurado cada uno de ellos).

 

Con lo que, en resumen, la consultante podrá aplicar el porcentaje de integración del 60 por 100 sobre los importes que reciba en forma de capital de los planes de pensiones de los que es beneficiaria como consecuencia del fallecimiento de su madre, de su padre y de su hermano, así como por cualquiera de las otras contingencias fijadas para el plan de pensiones propio, con un máximo de 300.000 euros anuales, en la medida en que se trate de la primera prestación que obtenga por este motivo (por el fallecimiento de su madre, de su padre y de su hermano y de las otras contingencias descritas) con posterioridad al 1 de enero de 2014, sin que, no obstante, pueda volver a aplicar dicho porcentaje de integración sobre las cuantías que eventualmente obtenga en ejercicios posteriores por la misma contingencia (de fallecimiento de su madre, de su padre y de su hermano, o de las otras contingencias señaladas). Por primera cantidad percibida por este motivo se entiende el conjunto de las cuantías que obtenga en forma de capital en un mismo ejercicio (incluso aun cuando provengan de distintos pagadores).

 

En lo que aquí interesa, el límite máximo de 300.000 euros sobre los que puede aplicarse el porcentaje de integración del 60 por 100 afecta al conjunto de los rendimientos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la NFIRPF. Es decir, al conjunto de los sistemas de previsión social de los que pueda ser socio, partícipe o beneficiario el contribuyente, y de los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de los empleadores, de los que pueda resultar beneficiario.

 

En definitiva, en el caso planteado, cada uno de los planes de pensiones descritos con origen en sus familiares generarían una contingencia distinta (el fallecimiento de cada uno de sus familiares) y por ello resultan independientes los unos de los otros, pudiendo aplicar el porcentaje del 60 por 100 a la primera cantidad recibida en forma de capital de cada uno de ellos. Sin embargo, si estos capitales (todos ellos o algunos) se reciben en el mismo año, el importe total (resultante de la suma de los capitales percibidos en el mismo año) sobre el que se puede aplicar este porcentaje de integración no puede ser superior a 300.000 euros.

 

Por último, procede señalar que, tal y como expresamente se indica en el artículo 15.1 del RIRPF, arriba transcrito, los contribuyentes no están obligados a integrar necesariamente al 60 por 100 las cantidades que perciban en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, sino que pueden optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtengan, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre que no lo hayan hecho con anterioridad (desde el 1 de enero de 2014).

 

Además, también debe reiterarse que estos rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en el que resulte exigible el cobro de la prestación, atendiendo a la modalidad y a las condiciones de cobro elegidas por el beneficiario (y no necesariamente al de fallecimiento de la causante), tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 57.1 a) de la NFIRPF, según el que: "1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...)".

 

No obstante lo anterior, y dados los términos poco precisos y muy genéricos en que aparece redactada la consulta, debe indicarse que no queda claro si alguno de los planes de pensiones por los que se consulta pudo tener por beneficiarios a los padres de la consultante con motivo del fallecimiento de su hermano (habiendo fallecido los padres sin percibir ni solicitar el importe correspondiente). Si ese fuera el caso, debe recordarse que el artículo 12.2 de la NFIRPF declara que: "2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas".

 

Por tanto, en tal caso, las percepciones objeto de consulta resultarían imputables, no a la consultante, si no a las personas en cuyo favor se reconozca el derecho a la prestación. Esto es, a los padres fallecidos de la consultante, en la medida en que éstos viviesen en la fecha en la que se produjo la contingencia de fallecimiento del socio titular (su hijo, y hermano de la consultante).

 

Así, según establece el artículo 57 de la NFIRPF: "1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) 4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse".

 

Por lo que, en tal caso, dichas rentas pendientes de imputación serán imputadas conforme a su exigibilidad, lo que sucederá cuando el plan de pensiones reconozca el derecho a su percepción tras solicitarlo a la entidad los herederos de los beneficiarios fallecidos. No obstante, dado que los beneficiarios ya habrían fallecido, las rentas derivadas del plan de pensiones deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse, el del fallecimiento, por tanto, mediante autoliquidación complementaría.

 

En lo que se refiere al cobro de la prestación de fallecimiento de los planes de pensiones, el artículo 10 del Reglamento del Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, recoge que: "(...) 3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones. Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación. 4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. (...)".

 

Con lo que la entidad gestora debe notificar por escrito al beneficiario el reconocimiento del derecho a la prestación en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, e informándole, en su caso, del riesgo a su cargo, y de los demás elementos definitorios de la prestación. Adicionalmente, en los supuestos en los que se solicite la percepción de un capital inmediato, éste debe ser abonado al beneficiario dentro de los 7 días hábiles siguientes al momento en que se presente la documentación necesaria. Con lo que esta renta, en forma de capital inmediato, deberá imputarse al período impositivo en el que venza el referido plazo máximo de 7 días hábiles, con independencia del ejercicio en el que se haya solicitado su cobro.

 

A la percepción en forma de capital le resultará aplicable el artículo 19.2 de la NFIRPF en los términos antes analizados.

 

En este entendimiento, cabe señalar que, en este caso, el importe percibido procedente de los planes de pensiones acrecentaría el caudal hereditario de los beneficiarios fallecidos, por el que sus herederos tributarán en el ISD en concepto de adquisición mortis causa, conforme al artículo 4 de la NFISD: "Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. (...)". Dichas cuantías no derivarían de su condición de beneficiaria del plan de pensiones sino de heredera de sus padres (beneficiarios, ellos sí, del plan de pensiones, por la contingencia de fallecimiento de del titular).

 

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