Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1500 de 30 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
30/04/2001

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1500 de 30 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/04/2001


Normativa

Art. 45.1 y disposición transitoria undécima de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Disposición transitoria séptima.dos de la Norma Foral 7/1991, de 27 de diciembre.

Resumen

Acciones que no cotizan en Bolsa.

Cuestión

Persona que a lo largo de los años 1980 a 15 de enero de 1991 ha adquirido diversas acciones de una sociedad que no cotiza en Bolsa.  Está considerando la posibilidad de la venta de dichas acciones. 1. ¿Cómo se determina el valor de venta de estas acciones?.  2. ¿Cómo se aplican los coeficientes reductores?

Descripción

De aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo artículo 45.1 dispone: 'Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: . b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: -El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. -El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. .' El valor de transmisión puede ser el realmente satisfecho siempre que se pruebe que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En otro caso se tomará como valor de transmisión el valor teórico resultante del balance del último ejercicio o bien el valor que resulte de capitalizar al 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. De entre estos dos últimos se tomará el mayor valor, como valor de transmisión.
2.  La disposición transitoria undécima establece: 'Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4ª del número 2 de la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.' El número 2 de la disposición transitoria séptima de la Norma Foral 7/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece: 'Elementos patrimoniales transmitidos a partir del 1 de enero de 1997. 1ª) Se determinará para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4ª del capítulo I del título V de esta Norma Foral, el incremento o disminución de patrimonio. 2ª) En el caso de incrementos de patrimonio irregulares, su importe se reducirá de la siguiente manera: a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso. . d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,8 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos. e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que, a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho, respectivamente. .' Para aplicar a la ganancia de patrimonio el coeficiente del 14,28 por 100 por cada año que exceda de dos, conforme al precepto anteriormente transcrito, hay que tener en cuenta la fecha de adquisición de las acciones quedando exenta la ganancia de aquellas acciones que a 31 de diciembre de 1996 tuvieran una antigüedad de ocho años.