Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1501 de 30 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
30/04/2001

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1501 de 30 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 30/04/2001


Normativa

Art. 16 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.

Resumen

Suspensión de contrato de trabajo en entidad bancaria. Diversas cuestiones.

Cuestión

Al delegado sindical de la entidad bancaria se le plantean diversas dudas sobre la suspensión de contratos de trabajo en los años 2000 y 2001 y las cantidades que los interesados van a percibir como consecuencia de dicha situación.  1. ¿Qué consideración fiscal tiene la cantidad del 80 ó 90 por 100 del último salario en activo congelado a percibir en dos pagos cada año?.  2. ¿Cuál es el tratamiento fiscal del rescate anticipado prorrateado del premio de antigüedad de 15, 25, 40 y 50 años?.  3. ¿Qué tratamiento tiene el rescate anticipado en forma de indemnización por una sola vez, de pluses o suplidos que el trabajador percibir en razón del desempeño de funciones, sistemas de trabajo, horarios especiales, plus de tarde, plena dedicación, chofer, terminalista?.  4. ¿Cuál es el tratamiento fiscal del rescate anticipado del incentivo extraordinario a devengar en años posteriores a la prejubilación, pero conseguidos por objetivos alcanzados en años en activo?.  5. ¿Qué tratamiento tiene la indemnización que por una sola vez percibe el interesado y trata de compensar la pérdida de beneficios sociales dependiendo de la situación familiar?.  6. ¿Qué consideración fiscal tiene la indemnización en metálico que por una sola vez, compensa a quienes ingresaron antes de 1969 y por sentencia firme se les tiene reconocido el cobro de un 13,63 por 100 sobre todos los conceptos salariales hasta su jubilación?

Descripción

De aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo artículo 16.1 dispone:  'El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.' La cantidad que percibe por el importe del 80 ó 90 por 100 del último salario en activo congelado a percibir en dos pagos cada año durante el tiempo de suspensión del contrato y hasta la rescisión del mismo tiene la consideración de rendimientos del trabajo y deberá consignarse en la declaración al 100 por 100 de su importe.
2.  El articulo 16.2 establece: 'No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe  total de los rendimientos definidos en el artículo anterior. a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica recurrente o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años. .' El rescate anticipado del premio de antigüedad teniendo en cuenta que tiene un período de generación superior a cinco años se consignará por el 60 por 100.
3.  Para determinar el tratamiento del rescate anticipado por una sola vez de los pluses o suplidos descritos en la consulta habrá que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de suspensión del contrato de trabajo hasta la fecha de rescisión del contrato por pase a la situación de jubilado. Si el tiempo transcurrido entre dichas fechas es superior a cinco años se consignará por el 60 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo. Si el tiempo transcurrido es superior a dos años se consignará por el 70 por 100. En los demás casos se incluirá el importe íntegro, todo ello teniendo en cuenta el articulo 16.2 anteriormente transcrito.
4.  En el rescate anticipado del incentivo extraordinario hay que tener en cuenta los años en que se hubiesen percibido dichos incentivos de haber continuado en activo. Si en la nueva situación se van a percibir de una sola vez y además si hubiese continuado en activo se hubiesen cobrado en más de dos años diferentes se consignarán como rendimientos del trabajo por el 70 por 100 de su importe. En otro caso se consignarán por el 100 por 100 de su importe.
5.  La indemnización aleatoria en metálico por una sola vez se consignará por el 70 por 100 si los años transcurridos entre la fecha de suspensión del contrato y la fecha de rescisión por pase a la situación de jubilado son superiores a dos años. Si los años transcurridos son superiores a cinco se consignará por el 60 por 100. En otro caso se consignará en su integridad al 100 por 100.
6.  En cuanto a la indemnización en metálico por una sola vez que compensa a quienes ingresaron antes de 1969, el tratamiento fiscal de la cantidad percibida es idéntico al señalado en el número cinco anterior.