Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1971 de 20 de Mayo de 2004
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 1971 de 20 de Mayo de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 20/05/2004

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Normativa

Arts. 16.2.a) y 51.1.a) de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 7.2 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.

Resumen

Valoración de puestos de trabajo. Tratamiento de las cantidades percibidas.

Cuestión

Como consecuencia de la nueva valoración de puestos de trabajo aprobada, el Ayuntamiento consultante debe abonar un complemento de productividad que afecta al período comprendido entre el 01.04.1997 y el 01.01.2003. El complemento se aplica al personal fijo y al temporal que haya trabajado por más de un año entre las fechas señaladas. Su determinación se realiza descontando las retribuciones percibidas de las que derivan de los puntos de nueva valoración, para lo que se toma como período de cálculo el transcurrido entre el 01.01.1999 y el 01.01.2003. El complemento se abona parte en 2003 y parte en 2004. Se desea conocer el tratamiento tributario del complemento de productividad que debe abonar el Ayuntamiento a sus empleados en 2003 y 2004.

Descripción

De aplicación la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 16 dispone que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a 5 años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan'. Por otra parte, el artículo 51.1 de la misma NFIRPF, relativo a la imputación temporal, establece que: 'a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su preceptor'.
El mencionado artículo 16.2 de la NFIRPF se encuentra desarrollado en el artículo 7.2 del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde se establece que: '2. Cuando los rendimientos del trabajo con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo serán aplicables los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 contenidos en el párrafo primero de la letra a) del apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente'.
De conformidad con los preceptos transcritos, los empleados del Ayuntamiento consultante deberán imputar el complemento de productividad en los ejercicios en que resulta exigible, es decir en 2003 y 2004, en la parte correspondiente a cada uno de ellos. En particular, en el supuesto de hecho consultado no estamos ante rendimientos percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que son exigibles, toda vez que el derecho a la percepción del complemento no puede entenderse previo a la aprobación de la valoración de puestos de trabajo de la que trae causa, y no resulta exigible sino en 2003 y 2004. Por otro lado, aun cuando pudiera entenderse que se trata de un rendimiento con un período de generación igual al número de años tomados en consideración a efectos del cálculo de cada uno de los complementos abonados, en ningún caso podrá aplicarse el porcentaje de integración del 60 por 100 indicado más arriba, en la medida en que el complemento se abona de forma fraccionada y el cociente resultante de dividir el número de años de generación (máximo de 4, los transcurridos entre 1.1.1999 y 1.1.2003) entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, dos, no resulta superior a dos.
Como consecuencia de todo lo anterior, el complemento de productividad deberá imputarse a medida que se percibe (en 2003 y 2004), no resultando de aplicación sobre el mismo el porcentaje de integración del 60 por 100.

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