Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 21146 de 05 de Octubre de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 05/10/2001
Normativa
Arts. 9 d), 15.5 f), 16.2 a) de la NF 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 7 del DF 100/1999, de 13 de julio.
Art. 7 del DF 132/2002, de 29 de julio.
Arts. 49 y ss. del Estatuto de los Trabajadores.
Resumen
Indemnización por cierre de la empresa.
Cuestión
Un trabajador de una cadena de supermercados es despedido a causa del cierre de la empresa motivado por la ausencia de ventas desde la creación de grandes superficies. Si no existe sentencia judicial, ¿estaría exenta la indemnización recibida?
Descripción
Para que el cese de la empresa sea motivo de extinción del contrato ha de estar fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y haber sido autorizado por la autoridad laboral competente. En este supuesto, tendría la consideración de rendimiento exento la indemnización percibida, hasta la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades), o hasta el importe establecido para el despido improcedente en el supuesto de que el expediente de regulación de empleo o el despido colectivo se deba a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor.
En caso de que no exista la correspondiente autorización, ni sentencia judicial o acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación que reconozca la improcedencia del despido, la indemnización percibida estará sujeta y no exenta del Impuesto en su totalidad, teniendo la consideración de rendimiento del trabajo personal, sin perjuicio del porcentaje de integración en la base imponible general que corresponda.
No obstante todo lo anterior y en relación con la nueva redacción dada al artículo 56 del ET (despido improcedente) por la Ley 45/2002, a partir del 1 de enero de 2003 se declaran exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, siempre que no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.