Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 21965 de 15 de Mayo de 2006
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 15/05/2006
Normativa
Art. 9 del DF 132/2002, de 29 de julio.
Resumen
Agentes comerciales: vehículos.
Cuestión
¿Qué requisitos han de concurrir para que los agentes comerciales que determinen su rendimiento según el método de estimación directa puedan deducirse las amortizaciones de los vehículos adquiridos?
Descripción
Para poder deducirse las amortizaciones, siempre que no se determine el rendimiento mediante el procedimiento especial de la modalidad simplificada del método de estimación directa, es necesario que el vehículo tenga la consideración de elemento afecto a la actividad.
El vehículo adquirido por un agente comercial se considerará afecto a la actividad cuando se utilice de forma exclusiva para los fines de la misma. No obstante, no perderá el carácter de elemento patrimonial afecto a la actividad aunque se utilice simultáneamente para el ejercicio de la actividad económica y para satisfacer necesidades privadas, siempre que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se considerará cumplido este requisito cuando se destine el vehículo al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.
Asimismo, se dispone que, salvo prueba en contrario, no se entenderán afectados los elementos patrimoniales que, siendo titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que aquél esté obligado a llevar.